STS 58/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2017:1839
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución58/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101/3/17, interpuesto por el cabo MPTM don Cristobal , representado por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza y asistido por el letrado don José Vicente Moreno Sánchez, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016 , dictada por Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de dos delitos consumados de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a subordinado, previstos y penados en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 . Han sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el caballero legionario don Joaquín , representado por la procuradora doña Beatriz Verdasco Cediel y defendido por el letrado don José Megías García de la Beldad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, contiene la relación de Hechos Probados que se consignan en el fundamento primero de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia, de fecha 25 de octubre de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, es del siguiente tenor literal:

I) Que debemos condenar y condenamos al acusado, cabo don Cristobal , como responsable en concepto de autor de dos delitos consumados de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a subordinado, previstos y penados en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión por cada uno de los delitos, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento sera de abono todo el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido en cualquier concepto por razón de los hechos de autos.

Que debemos condenar y condenamos al acusado cabo don Cristobal a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito al CL. don Joaquín , la cantidad de noventa euros (90 euros) como indemnización por los perjuicios físicos y morales causados.

II) Que debemos absolver y absolvemos libremente y sin restricción alguna al acusado, Caballero Legionario don Joaquín del delito de insulto a superior en su modalidad de "maltrato de obra a superior", previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar , por el que venía siendo acusado

.

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el letrado don José Vicente Moreno Sánchez en la defensa y representación que ostentaba de don Cristobal , presentó escrito anunciando recurso de casación; teniéndose por preparado, por el Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 13 de diciembre de 2016.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación del cabo don Cristobal , interpuso el recurso anunciado que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día diez de mayo de dos mil diecisiete, acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha once de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia condenando, al cabo don Cristobal , como autor de dos delitos consumados de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a subordinado, previstos y penados en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 , a la pena de cuatro meses de prisión por cada uno de los delitos, con las accesorias correspondientes y abono al CL don Joaquín de la cantidad de 90 euros como indemnización por los perjuicios físicos y morales causados.

Con carácter previo, y en su antecedente tercero, la sentencia anota: "Conferido a los acusados trámite de audiencia sobre la aplicación de la ley más favorable, con arreglo a lo prevenido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 14/15 , del Código Penal Militar, consideraron más favorable la aplicación del Código Penal Militar vigente al tiempo de los hechos, aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre".

Como hechos probados, la recurrida sentencia declara los siguientes:

Primero.- Resulta probado y así se declara:

I.- Que el día 4 de diciembre de 2014, el cabo don Cristobal , destinado en el RCAC Alcántara X de Melilla, el soldado de primera don Cayetano , destinado en el Batallón del Cuartel General de la Brigada de Infantería Motorizada XI (BRYMZ XI), y el caballero legionario don Joaquín , destinado en el Grupo de Caballería de Reconocimiento II de la Legión, Acuartelamiento Reyes Católicos II de la Legión (GRECO) (RONDA-MALAGA), estaban realizando un curso de formación profesional, para el empleo, en el Centro de Cría Caballar de Écija, Acuartelamiento Las Turquillas (Écija-Sevilla), de cuidado y manejo de caballos, convocado mediante resolución nº 452/09298/14, publicada en el BOD 134 de 11 de julio de 2014.

Sobre las 14.00 horas realizaban unas tareas en el cercado del Acuartelamiento Las Turquillas, cuando se inició una discusión entre el cabo Cristobal y el soldado de primera don Cayetano , sobre unas cuerdas de las pacas de paja que manejaban, y que derivó a cuestiones de convivencia, ya que eran compañeros de camareta. El soldado de primera don Cayetano , en el curso de la discusión le dijo al cabo que no valía para nada, respondiéndole éste que el que no valía para nada era él, que era un flojo. Discusión que fue subiendo de tono hasta el punto de que el cabo Cristobal le propinó dos golpes con la mano abierta en la cara al soldado de primera Cayetano , llegando a enfrentar sus caras a escasos centímetros, sin que el soldado de primera le respondiera.

II.- Ante el cariz que había tomado la situación, el caballero legionario (CL en adelante) Joaquín , que se encontraba próximo, intervino para intentar separarlos, metiendo las manos para separarlos a la altura del pecho; momento en el que el cabo Cristobal le lanzó un puñetazo que impacto en el ojo izquierdo, retirándose entonces el CL Joaquín , mientras el cabo Cristobal le decía, "tu eres legionario, ven aquí y pelea", cosa que no hizo; marchándose a dar cuenta al brigada Felipe , quien tras oír el relato le dijo que fuera a poner en conocimiento del capitán lo sucedido.

Después de dar cuenta al capitán, el CL Joaquín acudió al centro médico ASTIMEDI, donde fue atendido por el médico don Teodulfo por un traumatismo en cara; presentando tumefacción en mejilla izquierda parte superior, y lesión por escoriación ceja izquierda, dolorosa a la palpación y síntomas de ansiedad. Por lo que aconseja reposo durante 72 horas, sin que causara baja para el servicio.

III.- Durante la realización del curso de formación profesional, todos tenían la condición de alumnos, pero el cabo Cristobal , como más antiguo y de mayor empleo militar, hacía las funciones de jefe de clase, daba las oportunas novedades y mandaba las formaciones de los componentes de curso, a los que en ningún momento se les relevó de su condición de militares.

Segundo: No resultan probados los siguientes hechos:

1) Que el CL Joaquín le propinara un puñetazo al cabo Cristobal en la cara, a la altura del ojo derecho, ni en el pecho.

2) Que el CL Joaquín se autolesionara con golpes en la cara

.

Como elementos de convicción, referida sentencia establece los siguientes:

  1. En relación al curso aludido, resolución publicada en el BOD nº 134, y parte emitido por el comandante don Florian , coordinador del curso.

  2. Respecto a la conducta del cabo Cristobal , declaración de los testigos presenciales: Soldado de primera don Cayetano (víctima), CL don Joaquín (víctima), y Soldado don Rodolfo . También tiene en cuenta el Tribunal, el testimonio del civil Don Basilio quien, si bien no presenció el hecho, se cruzó posteriormente con el CL Joaquín que le contó lo sucedido. Testigos de referencia: Brigada don Felipe ., quien refiere lo contado por el CL Joaquín . Soldado don Herminio ., quien refiere lo que le contó el soldado Rodolfo , así como haber oído la conversación entre el CL Joaquín y el brigada Felipe . Dama legionaria doña Celestina ., quien refiere lo que le contó, a la hora de la comida, el CL Joaquín , así como que oyó la conversación entre el CL y el brigada Felipe ; igualmente alude al carácter conflictivo del cabo Cristobal .

-Anota el Tribunal no haber tomado en consideración la declaración de la cabo doña Rafaela , cónyuge del acusado cabo Cristobal , quien refiere que el soldado Cayetano le reconoció que todo fue culpa de él, que provocó a Cristobal , y que el CL Joaquín se metió para separarlos.

-Igualmente anota el Tribunal que la existencia de una valla entre el cabo y el soldado y el CL, por sus características, no imposibilitaba la acción agresora.

-También anota haber tenido en cuenta el informe del centro médico ASTIMEDI, ratificado en el acto de la vista por su autor, Dr. don Teodulfo .

-Finalmente, y respecto a la pericial de la doctora doña Fátima , que ratifica su informe de 5 de octubre de 2015, referido al cabo Cristobal , por lesiones producidas el 4 de diciembre de 2014, considera el Tribunal que las mismas no fueron producto de la agresión del CL Joaquín .

La sentencia en sus fundamentos de derecho, en el primero, analiza la alegada presunción de inocencia, concluyendo que, en este caso y por cuanto se ha indicado en los fundamentos de convicción, la Sala ha alcanzado la certeza sobre los hechos enjuiciados en los términos que constan en la resultancia fáctica. En el segundo, y respecto a la actuación atribuida al cabo don Cristobal , considera que es constitutiva de dos delitos de abuso de autoridad en la modalidad de maltrato de obra previsto en el art. 104 del CPM . Afirma que las agresiones sufridas por el soldado de primera Cayetano y del CL Joaquín , quedan acreditadas con los testimonios y declaraciones referenciados precedentemente. En el tercero versa sobre el tipo establecido en el art. 104 del CPM , y considera que el hecho de que los tres militares implicados se encontraran realizando un curso de formación, no implica ello la pérdida del empleo que cada uno ostentaba al comienzo del curso, en su relación cita sentencias de esta Sala de 23-12-08 , 2-10-09 y 17-6-10 .

SEGUNDO

Contra citada sentencia por la representación procesal de don Alejando Cristobal , se ha interpuesto, ante esta Sala, recurso de casación sustentado en los siguientes motivos:

Primero : Por inaplicación del art. 24.2 CE .

Segundo : Por infracción de Ley ( art. 849.1 LECr ), por aplicación indebida del art. 104 CPM , dado que eran alumnos de un curso de formación.

Tercero : De forma subsidiaria por infracción de Ley ( art. 849.1 LECr ). Por aplicación indebida del art. 104 del CPM , en relación al soldado de primera Cayetano .

Cuarto : De forma subsidiaria, por infracción de Ley ( art. 849.1 LECr .) por inaplicación del art. 22.2 del CPM de 1985

Quinto : De forma subsidiaria, por infracción de Ley ( art. 849.1 LECR ) por infracción del art. 35 del CPM

Por el Ministerio Fiscal y en el correspondiente trámite se ha formulado expresa oposición a dicho recurso en los términos que constan.

Indica el Ministerio Fiscal que los hechos enjuiciados ocurrieron en diciembre de 2014, y que la aplicación de la ley penal más favorable tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal Militar de 2015 ya fue analizada por el Tribunal de instancia, dejando constancia de ello en el antecedente de hecho tercero de su sentencia.

TERCERO

Aduce el recurrente, en su primer motivo de recurso, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia puesto que se le condena sin que exista prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan; vulneración que conecta con un pretendido error en la apreciación de la prueba imputado al Tribunal.

Desde tal planteamiento, hemos de anticipar que la pretensión del recurrente no ha de merecer favorable acogida por cuanto obvia que el Tribunal, en la sentencia, detalla en sus fundamentos de convicción los elementos de prueba determinantes de la resultancia fáctica que establece. En concreto el testimonio de tres testigos presenciales, cuyas declaraciones han sido corroboradas por otros testimonios periféricos, cuales sean, el del civil Basilio , el del brigada Felipe , el del soldado Herminio y el de la DL Celestina .

En su relación hemos de anotar que, como bien indica el Ministerio Fiscal, la declaración del CL Joaquín , en la vista oral, fue no solo en su calidad de víctima, sino y también como acusado de un supuesto delito de insulto a superior; carácter que decayó en conclusiones definitivas al ser retirada la acusación respecto del mismo. Es por ello que su declaración, como coimputado, se constituye en prueba de cargo suficiente, desde tal perspectiva, al concurrir, en el caso, los requisitos correspondientes que la doctrina jurisprudencial exige, y que la propia sentencia recurrida refiere en su fundamento jurídico quinto; toda vez que su versión de los hechos ha quedado corroborada por las manifestaciones de los testigos directos, soldados Rodolfo y Cayetano y aún por el testimonio referencial del brigada Felipe .

De otro lado, el testimonio del CL Joaquín y del soldado Cayetano , en cuanto víctimas, también satisfacen las exigencias jurisprudenciales correspondientes ya que, y respecto de este último, de las dos bofetadas que el acusado le propinó fueron testigos directos el reiterado CL Joaquín (que intervino, precisamente, al presenciar las dos bofetadas), y el soldado Rodolfo que ante el hecho se acercó al lugar. Y respecto del puñetazo al CL Joaquín también fueron testigos directos el soldado Cayetano y el referido Rodolfo . Por demás, no se advierte en la causa ánimo espúreo alguno que enerve la verosimilitud de sus declaraciones.

Desde tales parámetros es claro que la denuncia de ausencia de prueba incriminatoria carece de todo rigor; pues no estamos ante una situación de vacío probatorio lesivo del derecho esencial de que se trata, toda vez que, como se ha expuesto, los hechos enjuiciados han sido constatados no solo a partir de la propia declaración de las víctimas, sino, y también, desde los testimonios directos y referenciales anotados.

Existe, por tanto, prueba de cargo bastante, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente. Y dicha prueba ha sido, además, adecuadamente valorada; siendo su evaluación lógica, racional y no arbitraria, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Como esta Sala viene reiterando, solo una apreciación arbitraria o irracional de la practicada en el proceso nos podría llevar a modificar el relato que en la Sentencia impugnada establece; pero no cabe pretender que en sede casacional se vuelva a valorar la prueba de la que dispuso el Tribunal sentenciador, y en la que se basó fundadamente para fijar los hechos que tuvo por acreditados, pues no es dado sustituir su valoración, objetiva e imparcial y que en exclusiva le corresponde, por la interesada de parte.

Por todo ello, como se anticipó, no cabe apreciar la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que, efectivamente, el Tribunal ha contado con prueba de cargo suficiente, cuya valoración ha efectuado en parámetros de racionalidad, y ausencia de arbitrariedad, que evita absolutamente el pretendido error.

CUARTO

Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer el segundo de los alegados motivos por indebida aplicación del art. 104 CPM dado, según se aduce, el carácter de alumnos de un curso de formación profesional que los implicados, en el sucedido, ostentaban al tiempo de los hechos; circunstancia que de concurrir, según afirma el recurrente, enervaría el carácter de "superior" que el citado precepto exige.

A tal efecto, desestimatorio, hemos de estar a los acertados argumentos de la sentencia impugnada y, por demás, a lo establecido por esta Sala en su sentencia de fecha 20-7-16 , al recordar: «en la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2015 , tras indicar, siguiendo la de 4 de noviembre de 1998 , que nuestra doctrina respecto al delito de insulto a superior ha sido siempre reiterada, constante y pacífica al señalar que dicha relación jerárquica es permanente y determina la situación relativa de los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, con independencia de todo condicionamiento ( Sentencia de esta Sala Quinta de 11 de noviembre de 1.995 , y otras sentencias anteriores que cita, Sentencia de 22 de enero de 1.997 ) reiterándose además que la condición de superior no puede quedar desvirtuada por la intención ni actuación particulares de los militares que se encuentran en una objetiva relación jerárquica de mando y subordinación ( Sentencia de 1 de febrero de 1.996 ), y que el militar de empleo jerárquicamente más elevado siempre ha de ser tenido por superior, debiendo dirimirse todas estas cuestiones en el seno de nuestro especial orden jurisdiccional (Auto de la Sala de 5 de noviembre de 1.996)».

Desde tales parámetros es obvia e incuestionable la existente relación jerárquica de "superioridad" del cabo Cristobal respecto de las dos víctimas de sus golpes y, por ende, debe decaer la pretensión del recurrente.

QUINTO

Se aduce, en el tercer motivo de recurso, indebida aplicación del art. 104 CPM respecto de los hechos referidos al soldado Cayetano . Alegato que, en definitiva, se concreta en la pretendida escasa entidad de los golpes propinados por el acusado.

Con tal planteamiento el motivo es acreedor de inadmisión conforme al art. 884.3 de la LECr , toda vez que no se compadece con los intangibles hechos probados, y aun se argumenta de forma contraria e incongruente con aquellos. No obstante, y en aras de la mayor tutela judicial, el análisis de lo acontecido revela que la actuación del acusado integra plenamente el tipo penal del art. 104 CPM , toda vez que la conducta de maltrato de obra, consistente en una agresión, aún de mínima entidad, se incardina en la figura penal de abuso de autoridad descrita en el referido art. 104, según reiterada doctrina de esta Sala, por todas sentencia de 28-2-17 . Efectivamente, "el delito de Abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior es delito pluriofensivo, en el que confluyen hasta tres bienes jurídicos objeto de protección que son la integridad física y corporal, la dignidad personal y la disciplina como elemento estructural de cohesión dentro de las Fuerzas Armadas (vid. Auto TC 63/2004, de 24 de febrero ), con cita de lo dispuesto en el todavía vigente art. 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas . Dichos bienes jurídicos se afectan mediante el despliegue por parte de los superiores frente a los inferiores en el empleo militar, de cualquier acto de violencia física que aun revistiendo mínima entidad deba conceptuarse como agresión en función de su potencialidad para afectar cualquiera de los dichos intereses jurídicos que la norma protege". Ciertamente, "si el mero contacto físico no constituye, sin más, el delito del inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar , sí lo integra cuando goce de la virtualidad precisa para afectar los bienes jurídicos objeto de protección en dicho precepto legal, y ello aun cuando resulte ser un acometimiento de entidad menor, pues el mero acto de agresión o violencia física en que este consiste es susceptible de conculcar tales bienes jurídicos en un contexto, cual es el propio de las Fuerzas Armadas, en el que merecen aquellos -además de la disciplina militar- una tuición reforzada". Es lo cierto "en ningún caso se exige que el maltrato revista una especial gravedad , toda vez que el bien jurídico protegido no es necesariamente la integridad física, puesto que también ha de ponderarse la integridad moral de la persona cuyo respeto constituye uno de los derechos fundamentales que se proclaman en el artículo 15 de nuestra Constitución . La integridad del ofendido personal y moral ha de analizarse conjuntamente con la vulneración de los principios de disciplina militar que se protegen en el Título V del Código castrense, en tanto en cuanto el delito de abuso de autoridad ha de configurarse como delito pluriofensivo en tanto en cuanto el esencial valor de la disciplina en los ejércitos ha de proyectarse en una doble dirección: de subordinado a superior y también de superior a subordinado. El superior tiene el inexcusable deber militar de respetar la dignidad del subordinado, tal como se proclama en el artículo 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , entre los deberes y derechos del militar, consagrando que la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que han de ser respetados y sobre los que existe el derecho a ser exigidos. Ningún miembro de las Fuerzas Armadas puede hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos, estando obligado al Mando, a velar por los intereses de aquellos que se encuentran a sus órdenes o incluso los que no estándolo mantienen una relación de subordinación para con él. Ello implica a su vez la persuasión del trato respetuoso y de la consideración debida a que también se refiere el artículo 99 de las Reales Ordenanzas".

Atendidas precedentes consideraciones, es obvio que los dos golpes con la mano abierta dados en la cara (bofetadas) al soldado de primera Cayetano por el cabo Cristobal , se inscriben plenamente en el supuesto típico aplicado.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Postula el recurrente, en su cuarto motivo, infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECR , por inaplicación del art. 22.2 CPM .

Con tal planteamiento una vez más se incurre en causa de inadmisión, según lo expuesto precedentemente. Efectivamente, el alegato del recurrente obvia la intangibilidad de los declarados hechos probados; hechos que nada refieren respecto de la conducta provocadora del soldado Cayetano , de tal entidad, que naturalmente hubieran de producir en el cabo Cristobal un estado pasional o emocional intenso. En cualquier caso, la aducida atenuante específica deviene inaplicable, habida cuenta que sea cual hubiere sido la conducta previa del soldado Cayetano , no podría integrar la contemplada en dicha atenuante, respecto del cabo Cristobal , ya que es éste el superior jerárquico del soldado Cayetano ; y el tenor literal del citado precepto exige que la "la provocación previa preceda del superior y no del inferior".

El motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Finalmente, la postulada infracción del art. 35 CPM , invocada al amparo del art. 849.1 LECR , también ha de ser desestimada a partir de los propios argumentos que el Tribunal de instancia refiere, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, al tiempo de individualizar la pena a imponer. Es lo cierto que el art. 104 CPM establece una pena de prisión que va desde tres meses y un día hasta cinco años, por lo que la aplicada de cuatro meses por delito está muy próxima al límite mínimo de la pena y, por ende, no es de apreciar vulneración al principio de proporcionalidad de la pena, en lógica relación a la responsabilidad en que incurrió el acusado.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101-3/17, interpuesto por el cabo don Cristobal , representado por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza y asistido por el letrado don José Vicente Moreno Sánchez, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016 , del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor responsable de dos delitos consumados de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a subordinado, previstos y penados en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 . 2.- Confirmar íntegramente la sentencia recurrida. 3.- Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes , con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

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