STS 817/2017, 10 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución817/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2072/2016, formulado por el Sr. Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil dieciséis por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 269/2012 , sostenido contra la Resolución de 5 de septiembre de 2012 del Conseller d'Interior i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano del Sector Torre Negra de Sant Cugat del Vallés; habiendo sido parte recurrida la mercantil JOSEL, S.L., a través del Sr. Procurador D. Antonio Sorribes Calle.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en el Recurso número 269/2012, con fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad JOSEL, S.L. contra el la Resolución de 5 de septiembre de 2012 por el Conseller d'Interior de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por abstención acordada para con el Conseller del Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente "la modificació puntual del Pla general metropolitá al sector de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallés", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA FIGURA DE PLANEAMIENTO REFERIDA.

Se imponen las costas del presente proceso ocasionadas a la parte actora a las partes codemandadas, por mitad, extensivo a la prueba pericial practicada.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo (...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de siete de junio de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS formuló su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente:

"Primer motivo de casación: Infracción del artículo 218.2 de la LEC y los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución .

Este motivo de casación se funda en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 , al haberse infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Constitución porqué si bien la sentencia está motivada, aquella motivación no es razonable y deviene errónea al no corresponderse con la realidad del instrumento de planeamiento aprobado en la vía administrativa, examinado en su conjunto, y dar una visión sesgada del mismo, y con ello vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución .

Segundo motivo de casación: Infracción del Principio de Proporcionalidad y el artículo 120.3 de la Constitución .

Este motivo de casación se funda en el artículo 88.1.d) LJCA , al haberse infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el Principio de Proporcionalidad que conlleva la vulneración de la Justicia, como valor supremo y superior, que reconoce el artículo 1.1 de la Constitución , en relación con la vulneración del artículo 120.3 de la propia Constitución , al haber vulnerado la sentencia impugnada el Principio de proporcionalidad al acordar la nulidad de toda la figura de planeamiento, correspondiente a la modificación puntual del Plan General Metropolitano, en el sector de la Torre Negra de Sant Cugat, cuando en consideración a las circunstancias concurrentes había otras medidas menos gravosas para el interés general de la colectividad de vecinos de Sant Cugat del Vallés para corregir los vicios advertidos. (...)

Solicita la parte a este Tribunal que "admitiendo este recurso, case la sentencia impugnada y limite los efectos de la estimación parcial del recurso, exclusivamente, a la anulación de todas las referencias contenidas en la modificación puntual del planeamiento municipal al Plan Territorial Metropolitano de Barcelona y al Decreto 146/2010, de 19 de octubre, de declaración del Parque Natural de la Serra de Collserola, manteniendo la vigencia del resto del planeamiento aprobado".

La GENERALIDAD DE CATALUÑA aduce los siguientes "motivos de casación:

MOTIVO PRIMERO: Infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión a la parte ( artículo 88.1.c de la LRJCA ), porque la Sentencia que se recurre vulnera el artículo 218 LEC por vicio de incongruencia.

MOTIVO SEGUNDO: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d de la LRJCA ), porque la Sentencia que se recurre infringe la jurisprudencia en relación con los principios generales de proporcionalidad y economicidad, de economía procesal, de favor actis y de eficacia erga omnes de las resoluciones judiciales, principios que de acuerdo con el articulo 1.4 Cc tienen carácter informador del ordenamiento jurídico, afectando el contenido de los artículos 103 y 106 CE ."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, JOSEL, S.L., que ha formulado su detallada oposición a los apartados alegados de contrario, para solicitar expresamente en relación a "los recursos de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña y por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés:

  1. Inadmita el primer motivo del recurso del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, al articularse por la vía del art. 88.1.d) y no del art. 88.1.c) de la LJCA y desestime los motivos admitidos tanto del recurso de la Generalitat de Catalunya como del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, confirmando la sentencia recurrida o, subsidiariamente

  2. Desestime todos los motivos aducidos por las recurrentes, confirmando también la sentencia objeto del recurso.

  3. Imponga las costas de este recurso a las recurrentes."

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el diez de mayo de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil dieciséis por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 269/2012 , sostenido contra la Resolución de 5 de septiembre de 2012 por el Conseller d'Interior de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por abstención acordada para con el Conseller del Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente "la modificació puntual del Pla general metropolitá al sector de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallés".

SEGUNDO

La Sentencia incorpora la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad JOSEL, S.L. contra la Resolución de 5 de septiembre de 2012 por el Conseller d'Interior de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por abstención acordada para con el Conseller del Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente "la modificació puntual del Pla general metropolitá al sector de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallés", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA FIGURA DE PLANEAMIENTO REFERIDA".

TERCERO

Para declarar dicha nulidad, la sentencia de instancia hace una relación, en primer lugar, de las numerosas sentencias que se han ido produciendo sobre la improcedencia de clasificar los suelos de Torre Negra como no urbanizables de especial protección, habiendo anulado reiteradamente la clasificación que a tal efecto han venido intentando tanto las distintas Modificaciones anteriores del PGM como el Plan Territorial Metropolitano o su inclusión en el ámbito del Parque Natural de la Sierra de Collserola.

Destaca, a continuación, el momento temporal en que se produce la Modificación Puntual impugnada, señalando cómo la misma se realiza en el marco del Plan Territorial Metropolitano que incorporaba los terrenos como espacios abiertos de especial protección, y el Decreto 146/2010, de declaración del referido Parque Natural, ajustándose la Modificación impugnada a esas dos figuras de planeamiento territorial y de espacios naturales que han sido posteriormente anulados. Y es esa sujeción a las dos figuras de planeamiento citadas, posteriormente anuladas, lo que determina la

nulidad de la Modificación puntual impugnada, al basarse y descansar en ellas.

Según refiere textualmente la sentencia: "se ha ejercido la potestad de planeamiento de forma disconforme a derecho ya que la ordenación llevada a cabo ha partido, se ha desarrollado y finalmente se ha establecido en consideración al ámbito y espacio jurídico de unas ordenaciones territorial y de espacios naturales que no sólo han recibido los pronunciamientos judiciales firmes de nulidad ya expuestos, sino que han sido decisivas y determinantes para atender a la ordenación urbanística de los terrenos de autos y precisamente desde esas perspectivas de especial protección, como de esas ordenaciones resulta, en franca contradicción con lo reiteradamente resuelto judicialmente, lo que con lleva la nulidad de la figura de planeamiento impugnada".

La sentencia para alcanzar dicha conclusión se remite, por una parte, a las constantes referencias que se hacen en la Memoria de la Modificación Puntual a esa ordenación territorial y de espacios naturales, así como en la propia memoria ambiental del documento en el que destaca, como uno de los principales cambios introducidos, la incorporación del citado Parque natural de la Sierra de Collserola y de sus objetivos y requerimientos. Y por otra, a la propia normativa que incorpora la modificación puntual, en especial los artículos 3 y 32 que expresamente sancionan la aplicación en dicho ámbito del Decreto 146/2010 , de declaración del citado Parque natural, así como la aplicación del régimen jurídico establecido en el Plan especial de ordenación del citado Parque.

El hecho de que, por el motivo indicado, se haya utilizado la potestad de planeamiento de forma disconforme a derecho determina la nulidad no sólo de los particulares destacados, relativos a esos puntos concretos de la memoria y de la normativa de la Modificación Puntual, sino de todo el instrumento de planeamiento, pues el mismo "ha partido, se ha desarrollado y finalmente se ha establecido" en consideración a esa especial protección que establecía el planeamiento territorial y de espacios naturales anulados. Por lo que deja claro que la finalidad de la modificación puntual era establecer esa misma protección especial y no calificar el ámbito como un mero suelo no urbanizable ordinario o común, clasificación que la Modificación Puntual en ningún momento realiza, por más que en la memoria se hagan referencias al art. 32.b) del TRLU de Cataluña.

Finalmente la sentencia recuerda, como ya había hecho en anteriores resoluciones sobre el ámbito cuestionado, que la nulidad de la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección no supone necesariamente que deba calificarse como suelo urbanizable, pues eso es una opción discrecional del planificador. "en todo caso y ante la resultancia de la prueba pericial que se ha interesado y practicado (...) para no dejar de lado alegaciones que se han ido exponiendo por las partes en el sentido de que pudiera tratarse de mostrar que los terrenos de autos tenían unas características merecedoras de ser suelo urbanizable y no suelo urbanizable ordinario en contra de lo decidió judicialmente desde hace tiempo, este Tribunal debe indicar que con la misma y como de su resultancia se advierte esa conclusión no se alcanza. Seguimos en la tesitura de entender que simplemente nos hallamos ante el suelo de ordenación discrecional -bien suelo urbanizable, bien suelo no urbanizable ordinario- ya que nada obliga a poner en suelo urbanizable todos los terrenos de su razón inclusive de características próximas puesto que cabe priorizar unos respecto de otros en el halo del principio de desarrollo urbanístico sostenible y en el presente caso si se intentaba mostrar un ejercicio desviado al respecto la prueba pericial practicada no permite llegar a esa conclusión como resulta de evacuar los extremos de las partes demandadas. Pero ello nada quita y nada añade a que el ejercicio de la potestad de planeamiento, por lo expuesto, deba actuarse sin consideración alguna a instrumentos y/o valores relativos a los mismos para Suelo No Urbanizable de especial protección como los que se han tenido en cuenta desde el principio de su tramitación hasta su aprobación definitiva".

En definitiva, si la sentencia anula la modificación puntual es porque ha partido, desde el principio de su tramitación hasta su aprobación definitiva, de su supuesta condición de suelo no urbanizable de especial protección y es en esa consideración en lo que se basa y apoya toda la modificación y no en el carácter de mero suelo no urbanizable común.

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS formuló su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al haberse infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Constitución porqué si bien la sentencia está motivada, aquella motivación no es razonable y deviene errónea al no corresponderse con la realidad del instrumento de planeamiento aprobado en la vía administrativa, examinado en su conjunto, y dar una visión sesgada del mismo, y con ello vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución .

  2. ) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , al haberse infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el Principio de Proporcionalidad que conlleva la vulneración de la Justicia, como valor supremo y superior, que reconoce el artículo 1.1 de la Constitución , en relación con la vulneración del artículo 120.3 de la propia Constitución , al haber vulnerado la sentencia impugnada el Principio de proporcionalidad al acordar la nulidad de toda la figura de planeamiento, correspondiente a la modificación puntual del Plan General Metropolitano, en el sector de la Torre Negra de Sant Cugat, cuando en consideración a las circunstancias concurrentes había otras medidas menos gravosas para el interés general de la colectividad de vecinos de Sant Cugat del Vallés para corregir los vicios advertidos. (...)

    La GENERALIDAD DE CATALUÑA aduce los siguientes "motivos de casación:

  3. ) Al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA , porque la Sentencia que se recurre vulnera el artículo 218 LEC por vicio de incongruencia.

  4. ) Al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA , porque la Sentencia que se recurre infringe la jurisprudencia "en relación con los principios generales de proporcionalidad y economicidad, de economía procesal, de favor actis y de eficacia erga omnes de las resoluciones judiciales, principios que de acuerdo con el articulo 1.4 CC tienen carácter informador del ordenamiento jurídico, afectando el contenido de los artículos 103 y 106 CE ."

QUINTO

En el primer motivo del recurso interpuesto por el Ayuntamiento, se alega la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Constitución porqué si bien la sentencia está motivada, aquella motivación no es razonable y deviene errónea.

Interesa antes de nada recordar, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 4247/2009 -, que "la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador". Motivación a la que expresamente se refiere el artículo 120.3 de la Constitución , cuya infracción ahora se invoca.

Por otra parte, interesa también señalar la confusión de que adolece el motivo, pues según tiene reiteradamente declarado ésta Sala una cosa es la falta de motivación como motivo casacional, bajo cuya cobertura se puede denunciar que la sentencia dictada por el Tribunal a quo no ha respondido a cuanto se da por supuesto que debería haber respondido mediante un razonamiento congruente fundado en Derecho, conforme al artículo 120.3 de la Constitución , motivo que indudablemente ha de articularse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y otra muy distinta es la motivación errónea, irrazonable o presuntamente incongruente, en que se entiende que las razones que ofrece la sentencia de instancia no son las correctas conforme a Derecho, supuesto en el cual el motivo de casación habría de articularse bajo el amparo de la letra d) del referido artículo 88. Así lo establecen las SSTS de 22 de diciembre de 2012 -recursos de casación 4075/2006 y 4079/2006 -. Más concretamente, en la sentencia de 7 de febrero de 2006 -recurso de casación 3912/2003 - se consagra que " ...otra cosa es y será que esos argumentos o razones le gusten o no al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello lo ha de denunciar al amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ."

SEXTO

Partiendo de la anterior doctrina, hemos de concretar que el motivo, según se expresa en el escrito de interposición, trata de buscar su fundamento en el apartado d) del art. 88.1 LJCA , esto es, se trata de denunciar vicios in iudicando, sin embargo la parte recurrente se limita a citar como infringidos el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 120 de la CE , preceptos afectantes a los requisitos de las sentencias y que habilitan para la denuncia de un vicio de carácter procedimental.

Es cierto que en el desarrollo del motivo, la parte recurrente se posiciona claramente en el sentido de mostrar su discrepancia con la conclusión de fondo alcanzada por la Sala de instancia, pero, sin embargo, lo denuncia al amparo de la violación de preceptos que disciplinan aspectos puramente formales de la sentencia. Para encontrar una explicación a tal proceder, debemos destacar como el único precepto sustantivo que se cita a lo largo del motivo es el art. 32.b de la Ley de urbanismo autonómica, lo que impide que esta Sala pueda fiscalizar la interpretación y aplicación que de tal precepto haya podido realizar la Sala de instancia.

SÉPTIMO

Entrando a analizar el primer motivo planteado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma, debemos recordar que conforme a la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2005 , recogiendo jurisprudencia anterior: "Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18de diciembre de 2003 , según la cual "la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia".

En el mismo sentido ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8 ; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; y 25/2006, de 30 de enero , FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero , FJ 3).

En definitiva la incongruencia interna se produce cuando existe contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos.

OCTAVO

Según la recurrente, la sentencia incurre en incongruencia interna porque: "aunque argumentó que se ajusta a derecho la ordenación del ámbito de la Torre Negra como suelo no urbanizable no especialmente protegido o suelo no urbanizable ordinario que fija la modificación del PGM -El apartado 4.3 del EJ cuarto- y desestimó las pretensiones de la actora que pedía su clasificación como suelo urbanizable y consideró también conforme a derecho su tramitación como modificación del PGM, sin embargo, en la decisión de la Sentencia anula en su totalidad la modificación del plan debido a que éste cita e indica la sujeción del ámbito al Plan territorial metropolitano de Barcelona y al Decreto 146/201 0, de 19 de octubre, de declaración del Parque Natural de la Sierra de Coilserola y de las reservas naturales parciales de la Font Groga y de la Rierada-can Balasc.

En efecto, entendemos que incurre en una contradicción cuando declara que se ajusta a derecho la ordenación del ámbito de la Torre Negra como suelo no urbanizable no especialmente protegido o suelo no urbanizable ordinario que es el contenido esencial de la modificación del PGM, y en cambio, en la decisión, declara la nulidad íntegra de la modificación del PGM".

NOVENO

El motivo debe ser desestimado, dado que la posición de la Sala, se comparta o no, resulta claramente coherente, en cuanto viene a considerar que la modificación impugnada toma sus determinaciones en cuanto a la clasificación del suelo, a partir de la relación del planeamiento municipal con otros instrumentos de ordenación territorial, cuyo contenido ha sido anulado por sentencias firmes y es precisamente esa conexión entre el plan impugnado y los planes anulados judicialmente, el motivo que se encuentra en la base de la estimación del recurso.

DÉCIMO

El segundo motivo de ambos recursos puede ser objeto de un examen conjunto dada la identidad de su fundamento y el contenido de sus alegaciones.

De forma clara el Ayuntamiento recurrente aclara que solicita que "admitiendo este recurso, case la sentencia impugnada y limite los efectos de la estimación parcial del recurso, exclusivamente, a la anulación de todas las referencias contenidas en la modificación puntual del planeamiento municipal al Plan Territorial Metropolitano de Barcelona y al Decreto 146/2010, de 19 de octubre, de declaración del Parque Natural de la Serra de Collserola, manteniendo la vigencia del resto del planeamiento aprobado".

En el mismo sentido la Comunidad Autónoma alega que "La declaración de nulidad de la modificación íntegra del PGM impone como consecuencia la nueva tramitación de dicha modificación con la adopción de los acuerdos municipales y autonómicos correspondientes, la emisión de informes por los organismos y administraciones competentes por razón de la materia, la apertura de nuevas informaciones públicas, etc; todo ello para llegar a la aprobación definitiva de la modificación que consistirá en la ordenación del ámbito de la Torre Negra con el contenido normativo idéntico del aprobado, que es la clasificación de suelo no urbanizable común de los terrenos comprendidos en el dicho ámbito con la simple exclusión a las referencias a la sujeción del ámbito a las previsiones del Plan general y a la normativa restante derivada del Decreto 146/2010.

Esta situación, motivada por la declaración de nulidad de la totalidad de la modificación del PGM, en vez de haber anulado exclusivamente las referencias que dicha modificación del PGM se refiere a los repetidos instrumentos, ha comportado que la sentencia vulnere el principio de proporcionalidad...".

En virtud de tales alegaciones, ambas recurrentes alegan la violación del principio de proporcionalidad.

DÉCIMO PRIMERO

Esta misma cuestión fue ya planteada con motivo de la primera modificación puntual del PGM y rechazada expresamente por este Tribunal en su sentencia de 9 de octubre de 2.012 , señalando en su fundamento jurídico noveno que:

"Finalmente, en el cuarto motivo de casación esgrimido por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente, se invocan una serie de principios generales del Derecho, que se afirma que han sido transgredidos por la Sala de instancia al resolver, cual son los de "economía procesal" y "favor acti", en cuanto se admite en la sentencia que la Administración urbanística ostenta potestad discrecional para clasificar el suelo del ámbito Torre Negra como no urbanizable sí lo considera inidóneo para su desarrollo urbano.

Olvida, con esta invocación de esos principios, el Ayuntamiento recurrente que el objeto del pleito ha sido una disposición de carácter general, que, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , es radicalmente nula si vulnera la Constitución, las leyes u otras disposiciones de carácter general, y así lo ha declarado el Tribunal "a quo", de manera que en el supuesto enjuiciado no cabe aplicar los principios que pretende el Ayuntamiento en este último motivo de casación, sin que, como anteriormente hemos señalado, el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción , esté facultado para determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que se anulasen.

La Modificación del Plan General Metropolitano, aprobada definitivamente por el acuerdo impugnado, contiene dos determinaciones, cual son la relativa la Ronda Sur y la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección, contrarias a la ley y, por consiguiente, nulas de pleno derecho, como lo ha declarado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, precisando en el fundamento jurídico decimocuarto de la misma el alcance o significado de su decisión, de manera que este último motivo de casación del Ayuntamiento debe ser desestimado al igual que los anteriores".

En definitiva, la sentencia declara la nulidad de la modificación puntual porque clasifica el ámbito como suelo no urbanizable de especial protección, en contra del carácter reglado de ese tipo de suelo, sin que concurran los requisitos para tal protección y clasificación. Por lo que no se puede pretender conservar la modificación realizada, ni siquiera parcialmente, con base a una clasificación como suelo no urbanizable común, que la modificación puntual anulada según la propia sentencia no ha realizado.

DÉCIMO SEGUNDO

Procede la imposición de las costas del recurso de casación a las recurrentes, según dispone el artículo 139.2 de la LRJCA . Ahora bien, tal como autoriza el apartado 3 del precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la suma de 2.000,00 euros más IVA, por cada una de las Administraciones recurrentes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 2072/2016, formulado por AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil dieciséis por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 269/2012 , sostenido contra la Resolución de 5 de septiembre de 2012 del Conseller d'Interior i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano del Sector Torre Negra de Sant Cugat del Vallés. Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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