STS 747/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:1784
Número de Recurso3456/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución747/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 3456/2015, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de «Junta de Compensación Valdecabañas», que ha sido defendida por el letrado don Carlos Bustillo Labrandero, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , en el procedimiento ordinario número 1107/2012, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas «Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.», representada por el procurador don Carlos Jiménez Padrón y defendida por la letrada doña María Patricia Massa Gutiérrez del Álamo, y el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de <<Junta de Compensación Valdecabañas>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, <<[...] dicte una nueva sentencia en la que anule el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 7 de junio de 2012, declare que el suelo expropiado de los recurrentes tiene la clasificación de urbano consolidado y reconozca el derecho de éstos a percibir por la finca expropiada un justiprecio por la cantidad de 1.898.168,60 euros, más los intereses de legal aplicación, y todo ello como se solicitó en el escrito de demanda>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] declarando inadmisibles o, en su defecto, desestimando los motivos 3º, 4º y 5º del escrito de interposición y desestimando los restantes; todo ello con los demás pronunciamientos legales>>, y así mismo la representación procesal de <<Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.>>, suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 17 de septiembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 1107/2012 , interpuesto por la también ahora recurrente, <<Junta de Compensación Valdecabañas>>, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 13 de septiembre de 2012, desestimatorio de los recursos de reposición deducidos por la indicada Junta de Compensación y por la mercantil <<Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.>>, ahora parte recurrida junto con la Administración del Estado, contra acuerdo del referido órgano de 7 de junio de 2012, por el que se fija el justiprecio de una finca identificada con el número 420 y afectada por el proyecto <<M-50: Autopista A-6. Carretera M-409. Clave: 98-M-9003-C>>.

Los acuerdos del Jurado consideran que la clasificación de la superficie expropiada es la de suelo no urbanizable, pero la valoran como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad. Fijan un valor por m2 de 35,43 euros que multiplicado por los 6.401 m2 afectados, arroja un resultado de 226.797,43 euros, a los que suma 2.500 euros por arbolado, 11.460.137 euros por premio de afección y 640,10 euros de indemnización por rápida ocupación. En total 241.391,90 euros.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo si bien difiere de los acuerdos del Jurado en cuanto aplican la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Entiende el Tribunal de instancia, según resulta del fundamento de derecho segundo de la sentencia, que el requerimiento de la hoja de aprecio tiene lugar en el mes de septiembre de 2011 y que, en consecuencia, es de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Rechaza que bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 sea viable la aplicación de la doctrina de sistemas generales y en atención a su artículo 12 considera que la superficie expropiada está en la situación de suelo rural.

Dice así el fundamento de derecho segundo:

Debemos tener en cuenta que el requerimiento de la hoja de aprecio se hizo en septiembre de 2011, por lo que ya estaba en vigor la Ley del Suelo de 2008. Y tal y como consta en el folio 88 del expediente, se trata de un terreno sobrante de la urbanización de Valdecabañas dedicado a monte bajo con encinas dispersas, por lo que estamos ante un suelo rural. No pudiéndose compartir la situación del terreno del que parten las periciales de la parte recurrente, aportadas tanto a la hoja de aprecio, como a la demanda, ya que el terreno y conforme a la Ley del Suelo de 2008 tiene la condición de suelo rural.

El inicio de la pieza de justiprecio tuvo lugar en el mes de septiembre de 2011, en que fue requerida la hoja de aprecio a la propiedad, y la normativa de aplicación para la valoración del terreno expropiado es aquella vigente en aquel momento ( Sentencia de Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, rec. 372/2011 ). En esa fecha se hallaba en vigor el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, y cuya disposición transitoria tercera dispone que las reglas de valoración en ella contenidas serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.

Pues bien, el art. 23.1 del texto refundido establece que cuando el suelo sea rural, como es el caso, "los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial". Con esta disposición el nuevo texto legal sigue los postulados de la Ley que refunde, en cuya exposición de motivos manifiesta claramente que en materia de valoraciones en el suelo rural "se abandona el método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos.

Que la entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida.

Este criterio de la Sala está recogido en las sentencias de 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), que sobre esta cuestión de la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales después de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, razonan lo siguiente:

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración "sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración "será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.

Por lo tanto aplicando el criterio jurisprudencial recogido en esta Sentencia, es procedente desestimar el recurso interpuesto por la expropiada

.

Disconforme la expropiada con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación con apoyo en seis motivos que, de forma breve, pasamos a enumerar.

Con el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración de los artículos 25 , 36.1 y 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la Jurisprudencia que los interpreta y aplica, con el argumento central de que al haber tardado la Administración expropiante en iniciar el expediente de justiprecio más de once años, la legislación aplicable es la Ley 6/1998.

Con el segundo, por la vía también del artículo 88.1.d), sostiene la infracción de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , con análogo argumento que el expuesto en el motivo primero.

Con el tercero, a la sombra del artículo 88.1.c), invoca la trasgresión de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia, al considerar el terreno expropiado en situación de rural.

Con el cuarto, por el cauce del artículo 88.1.c), aduce la violación de los mismos preceptos citados en el anterior, por ausencia absoluta de valoración de la prueba pericial por ella aportada.

Con el quinto, al abrigo del artículo 88.1.d), alega la inobservancia del artículo 60 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 319.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contravención de las reglas sobre valoración de la prueba documental y pericial, así como de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , por valoración ilógica y arbitraria de dicha prueba, al considerar el Tribunal que la clasificación de la superficie expropiada es la de suelo no urbanizable.

Con el sexto y último, al socaire del artículo 88.1.d), apela al incumplimiento de los artículos 23.1 , 28.3 y 4 de la Ley 6/1998, del Real Decreto 1020/1993, sobre valoración del suelo urbano consolidado, y 47 de la ley de Expropiación Forzosa en cuanto al método de cálculo del premio de afección, con la pretensión de que el suelo se valore como suelo urbano consolidado y el arbolado conforme a la pericial, con aplicación del 5% del premio de afección.

SEGUNDO

Iniciando nuestro examen de los motivos casacionales, en consideración a evidentes razones lógico jurídicas de enjuiciamiento, por el tercero y cuarto, articulados por el 88.1.c), ya podemos adelantar, una vez leído el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que hemos trascrito, la falta de razón que asiste a la recurrente para sostener la falta de motivación de la sentencia (motivo tercero) o la ausencia absoluta en ella de la valoración de la prueba (motivo cuarto), a la hora de considerar el suelo como rural.

Se podrá estar o no de acuerdo con que la superficie expropiada es un sobrante de la urbanización Valdecabañas dedicado a monte bajo con encinas dispersas que, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley del suelo de 2008, se encuadra en la situación de suelo rural que contempla su artículo 12.2, pero lo que no puede invocarse con éxito es que la sentencia recurrida adolezca de falta de motivación u omita una valoración de la prueba practicada.

Entendiéndose por resolución motivada aquella que contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, basta observar el resto de los motivos casacionales articulados por el 88.1.d) para comprobar que la recurrente conoce los criterios que presiden la solución adoptada en la sentencia recurrida y que, en consecuencia, ninguna indefensión se le ha generado con la motivación expresada en ella.

Pero es que además el argumentario del motivo cuarto, el relativo a una absoluta falta de valoración de la prueba, está en contradicción con el motivo quinto, pues si hay omisión absoluta de valoración de las periciales aportadas (motivo cuarto), mal puede sostenerse que la valoración de esa prueba sea arbitraria, irracional o ilógica (motivo quinto).

TERCERO

Los motivos primero y segundo, en cuanto presididos por un desarrollo argumental análogo en apoyo de la pretensión común de que se aplique la Ley 6/1998 y la superficie expropiada se valore conforme a su clasificación urbanística de suelo urbano, pueden ser examinados conjuntamente.

La cuestión relativa a la legislación aplicable se aborda en la sentencia en el ya trascrito fundamento de derecho segundo cuando, en atención a la fecha de requerimiento de la hoja de aprecio (septiembre de 2011), se dice que las reglas de valoración a tener en cuenta son las establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 por hallarse en vigor en dicha fecha.

Pero lo que se sostiene por la recurrente en los motivos primero y segundo, en armonía con el escrito de demanda, es que al devenir firme el 5 de junio de 2000 el proyecto de trazado de la autovía de circunvalación, a cuyo amparo se declara la ocupación de la finca expropiada, y al haberse procedido a ocuparla el 11 de octubre de 2000, la Administración venía obligada a iniciar el expediente de justiprecio en esas fechas, vigente la Ley 6/1998, sin que la circunstancia de que lo hubiera demorado durante más de once años, habilite a aplicar, en su perjuicio, el Texto Refundido de 2008.

De conformidad con los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , 24.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y 21.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , las valoraciones han de entenderse referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, considerándose como tal en los procedimientos de urgencia, según reiterada Jurisprudencia interpretativa del artículo 52.7ª de la Ley Expropiatoria , la fecha del acta previa a la ocupación ( sentencias de 30 de septiembre de 2011 -recurso de casación 5612/2007 - y 20 de enero de 2011 -recurso de casación 4767/2006 -).

Siendo ello así nada cabría objetar a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida favorable a la aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, en consideración a que el expediente de justiprecio se inicia con el requerimiento a la expropiada para formulación de la hoja de aprecio.

El problema surge cuando, como sucede en el caso enjuiciado, se produce un importante retraso en el inicio del expediente de justiprecio imputable a la Administración.

En ese supuesto la Jurisprudencia entiende, en atención a que la demora no puede perjudicar al expropiado, que si el valor de los bienes o derechos afectados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio hay que estar a éste y que si fuera superior al tiempo en que debió iniciarse se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración ( sentencias de 4 de julio de 2016 -recurso de casación 1106/2015 -, 27 de octubre de 2014 -recurso de casación 174/2012 -, 12 de octubre de 2013 -recurso de casación 6897/2010 -, 22 de octubre de 2012 -recurso de casación 6680/2009 -, 25 de mayo de 2012 -recurso de casación 2840/2009 -).

En el caso de autos, no ofreciendo cuestión que la ocupación se produce el 11 de octubre de 2000, al amparo de un proyecto aprobado el 5 de junio anterior, ni que el requerimiento de formulación de hoja de aprecio a la expropiada tiene lugar en el mes de septiembre de 2011, ninguna duda debe ofrecer que se ha producido una importante demora en el inicio del justiprecio, como tampoco debe ofrecerla, por lo que a continuación se dirá, que ese retraso es imputable a la Administración.

Recordemos que el artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa ordena a la Administración que una vez efectuada la ocupación de la finca «[...] tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago ...» y puntualicemos, contrariamente a lo que sostiene la mercantil «Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.», que los documentos por ella aportados con su escrito de contestación a la demanda no justifican la improcedencia de iniciar el expediente de justiprecio hasta el año 2011, como tampoco lo justifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que refiere.

Al efecto debe significarse que en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 98, de 26 de abril de 2000, se convoca, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , regulador del procedimiento de urgencia, a los propietarios y titulares de los bienes y derechos afectados por el proyecto que legitima la expropiación que nos ocupa; que en la relación de afectados del término municipal de Boadilla del Monte figura la Junta de compensación de Valdecabañas como titular de la finca de litis; que en el acta previa a la ocupación del día 21 de junio de 2000 y en la de ocupación de 11 de octubre de 2000 aparece como propietaria la Junta de Compensación, sin referencia alguna a que correspondía al Ayuntamiento facilitar la indicada finca, y que en el resguardo de depósito es la expropiada la que aparece como tal.

Pues bien, sustentándose esa Jurisprudencia en la existencia de una diferencia temporal relevante entre la fecha de la ocupación y la fecha de inicio del expediente de justiprecio, así como en la idea de que la inactividad imputable a la Administración por un prolongado periodo de tiempo no puede perjudicar al expropiado, los motivos primero y segundo deben acogerse.

Contrariamente a lo que sostiene la Abogacía del Estado en oposición a los motivos primero y segundo, la Jurisprudencia referenciada no debe aplicarse exclusivamente a aquellos supuestos en que el tiempo trascurrido entre las fechas de ocupación y la efectiva apertura de la pieza de justiprecio incide en el mercado de valoración de los bienes, por situaciones de inflación, depreciación monetaria, etc., sino que debe extenderse también a aquellos otros, como el enjuiciado, en el que el perjuicio al expropiado puede obedecer a una modificación de la normativa aplicable.

Si la Jurisprudencia de mención trata de evitar que la inactividad de la Administración en el inicio del expediente de justiprecio no perjudique al expropiado a la hora de valorar sus bienes, no parece conforme a derecho que se excluya su aplicación cuando el perjuicio deriva de un cambio normativo.

Si la aplicación de la Ley 6/1998, vigente a la fecha en que debió iniciarse el expediente de justiprecio favorece los intereses del expropiado, es dicha Ley y no el Texto Refundido de 2008 el aplicable. Carecería de toda justificación que la demora imputable a la Administración en el inicio del expediente de justiprecio supusiera, por un cambio legislativo, un detrimento patrimonial a la propiedad. Solo matizar que esa aplicación de la Ley 6/1998 conlleva que la valoración se realice no con fecha del inicio efectivo del expediente de justiprecio sino en atención a la fecha en que debió iniciarse; esto es, que lo que no cabe es aplicar la normativa que favorece y acudir para la valoración a una fecha que ya no está vigente.

Téngase en cuenta que es la aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 la razón expresada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida para, de conformidad con una ya reiterada Jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 23 de enero de 2017 -recurso de casación 1976/15 -, 7 de junio de 2016 - recurso de casación 112/15-, de 26 de septiembre de 2016 - recurso de casación 820/15 -, 27 de octubre de 2014, -recurso de casación 6421/11 - y 13 de julio de 2015 -recurso de casación 1064/2014 -) no solo excluir, en disparidad con el acuerdo del Jurado, la aplicación de la doctrina de sistemas generales que crean ciudad y que habilita a valorar el suelo no urbanizable como si de urbanizable se tratara, sino también para, de conformidad también con reiterada Jurisprudencia que atiende a la situación básica del suelo desvinculada de su clasificación ( sentencias de 21 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2229/14 -, 16 de octubre de 2015 -recurso de casación 1080/14 -, 21 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2229/14 - y 29 de febrero de 2016 -recurso de casación 3744/14 -), rechazar la valoración de la superficie expropiada como suelo urbano, pretensión de la expropiada apoyada en su clasificación como tal.

CUARTO

El acogimiento de los motivos primero y segundo exige que nos pronunciemos sobre la valoración del suelo expropiado en atención a la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en la que en su artículo 25 , bajo el epígrafe <<Criterio General de Valoración>>, se previene que <<El suelo se valorará según su clase y situación en la forma establecida en los artículos siguientes>>.

Al efecto lo primero que ha de resolverse es la cuestión relativa a la clasificación del suelo.

Para ello es oportuno indicar lo siguiente:

  1. - En el acta previa de ocupación se describe la finca con la calificación de sistema general, con el cultivo y clase de monte bajo, lo que se ratifica en el acto de ocupación.

    Advertir que consta en el acta previa alegación de la expropiada relativa a que la porción expropiada se identifica con la zona especial 3 del Polígono de Valdecabañas.

  2. - En el Registro de la Propiedad se titula como finca urbana, pero sabido es que la clasificación o calificación registral carece de virtualidad.

  3. - El acuerdo inicial del Jurado, ratificado en reposición, sostiene que la superficie expropiada está clasificada como suelo no urbanizable.

  4. - La planimetría adjuntada por el perito don Patricio a su informe (anexos 3, 5, 6 y 8) nada acredita en orden a la clasificación urbana de la finca. Ni siquiera el plano aportado como anexo 8, correspondiente al Plan General, pues el coloreado en amarillo de lo que se supone que el perito considera la finca de litis, con referencia a la subzona 15.13 y a usos especiales y deportivos, carece de la justificación exigible a una prueba pericial.

  5. - No otra consideración nos merece la ficha resumen de ordenación y gestión del ámbito UR-9 Polígono Valdecabañas, aportada por el perito como anexo 9 en su informe. Si bien se clasifica el ámbito como suelo urbano consolidado finalista, lo que no consta, ni se infiere de la planimetría, es que comprenda la finca de litis, y el técnico no lo justifica. Sin duda no lo hace, por su indefinición, el plano de situación aportado como anexo 10; la recepción de las obras de urbanización referidas en el anexo 11, ni los planos adjuntados como anexo 12, 14 y 15.

    En consecuencia con lo expuesto no puede tenerse por acreditada la clasificación del suelo como urbano, con la consiguiente desestimación de los motivos quinto y sexto en cuanto abogan por la valoración del suelo como urbano y debe estarse, a efectos valorativos, habida cuenta que las operaciones valorativas realizadas por el Jurado no se cuestionan por el recurrente ni son impugnadas por las contrapartes, al justiprecio fijado por el Jurado, incluido el arbolado, por no resultar desvirtuada su valoración con la pericial de parte, así como el premio de afección.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso por acogimiento de los motivos primero y segundo eximen de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la «Junta de Compensación Valdecabañas», contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , en el procedimiento ordinario número 1107/2012. SEGUNDO.- Casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 13 de septiembre de 2012. TERCERO. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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    ...expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio (...)". Siguiendo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 747/2017, de tres de mayo (recurso de casación 3.456/2015 ), señalaremos que "De conformidad con los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, 24.a) ......
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    • España
    • 29 Septiembre 2017
    ...un tipo de capitalización del 0,828% y no el del 0,883% que aplicó el jurado. Siguiendo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 747/2017, de tres de mayo (recurso de casación 3.456/2015 ), señalaremos que "De conformidad con los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, 2......
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    • 21 Junio 2018
    ...inserción en el BOE. Sobre la fecha de inicio del expediente de justiprecio, la Sala considera de interés la STS nº 747/2017, de 3 de mayo de 2017 (rec. 3456/2015 ), en la que puede leerse: ... De conformidad con los artículos 36 de Ley de Expropiación Forzosa (LA LEY 43/1954), 24.a) de la ......
  • STSJ País Vasco 27/2019, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio (...)". Siguiendo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 747/2017, de tres de mayo (recurso de casación 3.456/2015 ), señalaremos que "De conformidad con los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, 24.a) ......
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