STS 739/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:1794
Número de Recurso1538/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución739/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1538/2016, interpuesto por la Procuradora doña María del Naranco Sevilla Iglesias en nombre y representación de la sociedad PROMOCIONES Y SERVICIOS ALEGRET, S.A. (PROMYSA), contra la sentencia de 9 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , dictada en el recurso de este orden jurisdiccional nº 572/2013. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, se dedujo recurso contencioso administrativo nº 572/2013 , a instancia de la entidad mercantil PROMOCIONES Y SERVICIOS ALEGRET, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de julio de 2013, desestimatoria de la reclamaciones acumuladas deducidas en única instancia frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006 y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la primera liquidación señalada.

SEGUNDO .- El 9 de febrero de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el mencionado recurso jurisdiccional, cuyo fallo dispuso lo siguiente, literalmente transcrito:

"...FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones y Servicios Alegret S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Da María del Naranco Sevilla Iglesias, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2013, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente...".

TERCERO .- La procuradora Sra. Sevilla Iglesias en la indicada representación de la mercantil PROMYSA, por escrito presentado ante la Sala sentenciadora el 17 de marzo de 2016, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando en el suplico del mencionado escrito: "... se anulen las Resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de 24 de Marzo de 2011 y 20 de Abril de 2011, por las que se practicaron a cargo de "PROMOCIONES Y SERVICIOS ALEGRET, S.A.", dos liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio de 2005, por importe de 239.177,27 euros, y Ejercicio 2006 por importe de 99.025,73 euros, y se le impuso una sanción tributaria por importe de 94.121,14 euros., por Resolución de la misma fecha, por no ser una y otra ajustadas a Derecho, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Julio de 2013 que las confirma...".

Por tanto, como es de rigor en el recurso de casación, se ha incumplido la carga procesal de instar en el suplico del escrito de formalización que se case y anule la propia sentencia impugnada, pues en esta vía procesal no es dable impetrar de modo directo la nulidad de los actos administrativos enjuiciados en la instancia.

Como sentencias de contraste, la recurrente invoca cuatro sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo: la de 16 de abril de 2013 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 3344/2012); la dictada el 16 de julio de 2015 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 2265/2013); la de 18 de abril de 2011 (recurso de casación nº 4363/2009); y también la de 15 de diciembre de 2009 (recurso de casación nº 4870/2004).

CUARTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 30 de marzo de 2016, que acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, disponiendo el traslado con entrega de copia a la representación procesal de la parte recurrida, para la formalización del escrito de oposición, por plazo de 30 días.

QUINTO .- El Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, presentó escrito de oposición el 20 de abril de 2016, solicitando tener por formalizada su oposición al recurso, así como que se dicte sentencia que lo desestime, con imposición de las costas procesales a la parte contraria.

SEXTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 29 de abril de 2016, en la que se acordó la remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo una vez practicados los emplazamientos de las partes.

SÉPTIMO .- Recibido el asunto en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y turnado a esta Sección 2ª, quedó pendiente de señalamiento y luego, por providencia de 9 de diciembre de 2016, fue señalado para votación y fallo el día 25 de abril de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en éste recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó el 9 de febrero de 2016, en su recurso contencioso- administrativo nº 572/2013 , deducido por la entidad PROMOCIONES Y SERVICIOS ALEGRET, S.A contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de julio de 2013, a cuyos términos hemos hecho anterior mención.

La sentencia impugnada, tras transcribir el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -aplicable a los ejercicios 2005 y 2006- y reseñar otros preceptos legales y la jurisprudencia general sobre los requisitos y exigencias de este beneficio fiscal, analiza la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica y llega a la conclusión, fundada en los hechos apreciados, de que los inmuebles objeto de transmisión no constituían activos fijos de la entidad, afectos a su actividad de arrendamiento inmobiliario, señalando al respecto lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto, que reproducimos de forma literal, si bien parcial:

"[...] SEGUNDO: La cuestión, en el presente recurso radica en determinar si el bien transmitido ha sido objeto de explotación anterior a su transmisión.

De los hechos expuestos en la demanda debemos destacar: 1) la recurrente se dedica a la promoción inmobiliaria y al arrendamiento de inmuebles, 2) en el ejercicio 2000 adquirió un inmueble en la calle Rovira i Virgili 18 de Tarragona contabilizándolo como inmovilizado, procediéndose a su rehabilitación 3) en el último trimestre de 2004 y primero de 2005 la sociedad formaliza un contrato de arrendamiento sobre 10 viviendas rehabilitadas, pero los inquilinos no se trasladaron a los inmuebles, lo que provocó la resolución de los contratos y, 4) dadas las dificultades para alquilar los inmuebles, se procedió a su venta en 2005 y 2006.

Pues bien, de la jurisprudencia antes expuesta y de la regulación legal, resulta, como hemos señalado, que la caracterización de un inmovilizado inmobiliario se determina por su afección duradera y con vocación de permanencia a la actividad empresarial, y esta nota no concurre en el inmueble que nos ocupa. Un arrendamiento por el plazo de unos meses, que ni siquiera comenzó a ejecutarse pues los inquilinos no se desplazaron a las viviendas, no implica una explotación apta para servir de forma duradera en la actividad de la Sociedad . No podemos considerar el bien que se analiza como activo inmobiliario del inmovilizado. Y a esta conclusión no es obstáculo el informe pericial aportado, pues en sus conclusiones parte de la idea de que los inmuebles fueron destinados al arrendamiento durante los ejercicios de 2004, 2005 y 2006, cuando en la propia demanda se afirma que el arrendamiento se concretó en el último trimestre de 2004 y el primero de 2005 y que nunca se ejecutó. En resumen, no existió explotación del bien inmueble ni duradera ni con vocación de permanencia, ni siquiera se explotó efectivamente.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 20 de mayo de 2013 , RC 4882/2011 y 5360/2010 y de 13 de junio de 2013, RC 4554/2011 , declaran que la preparación de un bien para su ulterior explotación empresarial lo habilita para considerarlo afecto a la misma. Pero, ocurre, que en el supuesto de autos no existen actos de preparación del bien para su explotación, sino una ausencia total de explotación acreditada.

De las argumentaciones contenidas en la demanda, se deduce que la recurrente considera que es el elemento subjetivo intencional del destino del bien a su explotación, el que ha de primar para su calificación como existencias o inmovilizado.

Conviene traer a colación las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2015, RC 726/2013 :

"El inmovilizado de una sociedad está compuesto por aquellos activos que se afectan de manera duradera y con vocación de permanencia en las actividades empresariales de las sociedades y cuya finalidad es la utilización en la actividad económica mediante la producción de bienes o servicios para la generación de rendimientos de las sociedades de forma duradera. Por el contrario, las existencias de una sociedad son aquellos activos adquiridos o producidos con la finalidad de ser vendidos. Lo determinante es, por tanto, la finalidad o función del elemento patrimonial en el momento de su venta.

La calificación de un elemento patrimonial se hace por su finalidad o destino, no por la condición del elemento en sí mismo considerado. Así, un activo tendrá la consideración de inmovilizado si se vincula de forma duradera a la empresa y, por el contrario, de existencias, si su finalidad es la de destinarse a la venta dentro del ciclo de explotación...

El término "inmovilizado", exigido por el repetido artículo 21 a los elementos generadores de la plusvalía para el disfrute del diferimiento de tributación, ha de identificarse con el concepto que del mismo define la legislación mercantil contable. Y esto porque conforme al artículo 10.3 de la Ley 43/95 , en el régimen de estimación directa, el resultado contable es la base de la que parte la determinación de la base imponible.

La consideración de "inmovilizado" se desprende del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Plan General de Contabilidad, cuando lo define como "los elementos del patrimonio destinados a servir de modo duradero a la actividad de la empresa", por lo que la calificación no depende de la naturaleza de los bienes sino de su destino. Así, considera "existencias" a los elementos del activo destinados a su venta, con o sin transformación."

Y en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 5 de junio de 2015, RC 39/4/2013 :

"Es acertado el razonamiento de la Sala de instancia, que, partiendo del artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , y de la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995, considera como elementos del activo inmovilizado, aquellos que están "afectos" a la actividad social con vocación duradera, sin que el tiempo de la tenencia pueda servir para cambiar la naturaleza del bien. Lo que se corrobora con lo expresado en la Orden de 28 de diciembre de 1994, respecto a la diferencia entre existencia e inmovilizado, dando el carácter de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, o encontrarse vinculado a la empresa de manera permanente. Por lo demás esa afectación tiene que ser actual, y no futura, es decir, en el momento en que se realiza la permuta, como se deduce de la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2010 ...".

De ello se desprende, que no es la intención de la entidad de afectar el bien a su actividad económica, sino la real afectación. No otra cosa puede entenderse de la afirmación contenida en esta última sentencia, al señalar que esa afectación tiene que ser actual, y no futura.

La afectación se determina por criterios objetivos, el bien ha de servir de modo duradero y con vocación de permanencia, a la actividad económica desarrollada por la actora; no se trata de que la recurrente tenga la voluntad de atribuirle tal destino, pues este es un elemento del futuro, de una afectación futura, que el Tribunal Supremo no admite para calificar el bien de inmovilizado material. Desde tal punto de vista no podemos compartir las conclusiones de la pericial, pues un arrendamiento de escasamente tres meses, no puede fundar la afirmación del carácter de inmovilizado del bien, ni tampoco podemos aceptar que la utilización del inmueble exceda del concepto de mínimo y accidental.

No ha existido afirmación por parte de la Administración de la existencia de simulación, por lo que la controversia no puede reconducirse a este extremo, pues, como venimos exponiendo, el problema deriva de la falta de explotación efectiva del bien.

Al no concurrir el requisito que examinamos, debemos concluir que la recurrente no pudo acogerse al régimen fiscal de reinversión de beneficios extraordinarios [...]".

En lo relativo a la sanción también objeto de juicio ante la Sala de instancia, funda la sentencia su adecuación a Derecho en las siguientes consideraciones:

"[...] TERCERO : Entramos ahora en el examen de la sanción impuesta. Recordemos que la misma se impone por aplicación del artículo 191 de la Ley 58/2003 , consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria respecto del ejercicio 2005.

Fuera de toda duda que la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria debe concurrir para exigir responsabilidad infractora e imponer la correspondiente sanción.

Ello resulta claro de la dicción literal del artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia... , y lo era, también, bajo la vigencia de la regulación anterior, pues el principio de culpabilidad es estructural del Derecho Administrativo Sancionador.

En relación con la cuestión de la culpabilidad, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 12 de marzo de 2012, Recurso de Casación 3562/2008 :

"De otra parte, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que la resolución judicial viene a prescindir pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. No se puede sancionar por el mero resultado y a virtud de razonamientos apodícticos; es imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y a las pruebas de las que ésta se infiere.

No basta, como hace la sentencia de instancia, con consignar una serie de sentencias del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional relativas a que la culpabilidad opera como elemento esencial del reproche sancionador y que el contribuyente actuó al menos negligentemente. Esas motivaciones resultan absolutamente insuficientes en cuanto no se refieren a circunstancias del caso concreto de las que se deduzca el carácter irrazonable y negligente de la conducta seguida por el sujeto pasivo.

Estamos, además, ante un supuesto de exención por reinversión, razonablemente problemático en su interpretación, como se desprende de los numerosos casos de exenciones por reinversión de los que ha conocido este Tribunal Supremo."

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015, Recurso de Casación 645/2013 , en la que podemos leer:

"Hemos declarado, muchas veces, está claro que, sin éxito, pero hemos de insistir en ello por imperativos constitucionales, que "liquidar no es sancionar". De tal modo que, la trasgresión del Ordenamiento Jurídico que toda regularización tributaria comporta, si no se anuda a ella, entre otros requisitos, el de la culpabilidad, no acarrea la imposición de sanción. Por eso, todos los mecanismos que vinculan a la trasgresión la sanción automática han de reputarse contrarios a derecho. Esto explica que de las múltiples trasgresiones que se producen en todos los ámbitos del Ordenamiento Jurídico diariamente sólo una mínima parte son objeto de sanción. El Derecho Tributario no puede, ni debe, ser una excepción.

También hemos dicho, y con el mismo escaso éxito, que cuanto más objetivos son los tipos infractores más difícil es la prueba del elemento culpabilístico, pues el órgano sancionador tiende a asimilar la antijuridicidad de la conducta con la culpabilidad, anudando automáticamente a la mera "acción" la culpabilidad. Tampoco es ello así porque los tipos objetivos también requieren la valoración de la culpabilidad. El medio de llegar a esa conclusión culpabilística exige un requerimiento específico del órgano sancionador al infractor destinado a que ofrezca una explicación de la conducta seguida. A la vista de la respuesta se estará en condiciones, normalmente, de hacer un pronunciamiento sobre la entidad de la culpabilidad que se aprecia, pero lo que no ofrece dudas es que por muy objetiva y evidente que sea la trasgresión si no hay valoración culpabilística la sanción es improcedente."

La recurrente afirma que no concurre el elemento de la culpabilidad, existió buena fe, interpretación razonable de las normas y buena fe. Se añade que no existió ocultación y que le asiste el derecho a la presunción de inocencia.

Respecto a la culpabilidad, el Acuerdo de imposición de sanción, razona su concurrencia desde la perspectiva de la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se señala que, desplegando la diligencia exigible se hubiese podido comprobar que la explotación de los inmuebles era irrelevante, que se dedicaron a la venta, se resalta el hecho de que la empresa tienen como actividad la el tráfico inmobiliario, observándose ,al menos, una omisión en el cuidado y atención que se debe poner de ordinario en la aplicación de la normativa contable y fiscal. La empresa tiene un importante volumen de ingresos, se afirma, por lo que resulta exigible un especial cuidado en la clasificación del inmovilizado. No se planteó una consulta a la DGT ante las dudas que hubiesen podido surgir, ni se formuló la autoliquidación sin incluir la deducción y posteriormente solicitar la rectificación.

En resumen, la Administración tributaria valora la diligencia exigible en atención a las características de la empresa, su actividad, los posibles comportamientos que pudo desarrollar y, concluye, que se omitió la diligencia exigible. Estos razonamientos son suficientes para justificar la concurrencia de negligencia.

A la vista de lo expuesto no podemos aceptar que concurre buena fe, pues se omitió la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que es incompatible con el concepto de buena fe, que se integra por la diligencia en el ejercicio de los derechos. Tampoco podemos aceptar que exista una interpretación razonable de las normas, pues la inexistencia de explotación efectiva de los inmuebles hacía irrazonable calificarlos como inmovilizado. La aplicación de una deducción determinada por la enajenación de inmovilizado, implica la ocultación de la naturaleza de existencias de los bienes. La presunción de inocencia admite prueba en contrario, y se encuentra probado que la recurrente disfrutó indebidamente de un beneficio fiscal y que, por ello, dejo de ingresar cantidades debidas al Tesoro.

Por último, debemos señalar que la inexistencia de simulación no implica la inexistencia de la negligencia que hemos apreciado.

En resumen, los inmuebles enajenados tenían el carácter de existencias y por ello no subsumibles en el supuesto de hecho descrito en el artículo 42 del Real Decreto 4/2004 . Se aprecia la imputación de la responsabilidad infractora a título de negligencia.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso [...]".

SEGUNDO .- Es preciso recordar que este Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada la naturaleza excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación común [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (casación nº 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 (casación nº 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina nº 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 461/13 , FJ 2º), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 395/13, FJ 2 º) y 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina nº 2644/13 , FJ 1º), entre otras muchas].

Se trata del control casacional que, a través del indicado cauce procesal, este Tribunal Supremo puede efectuar sobre determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, las cuales pueden ser objeto de revisión -cuando supere el interés económico del litigio la suma de 30.000 euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal)-, en caso de contradicción con otros pronunciamientos, a efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El designio procesal inspirador de esta modalidad impugnatoria radica, por tanto, en potenciar la seguridad jurídica, pero no bajo cualquier circunstancia, como sucede en la modalidad general del recurso de casación, sino sólo cuando la inseguridad haya surgido de la disparidad en que incurran las sentencias en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto la de corregir la eventual infracción legal en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal el objetivo primordial, es imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, se debe acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.

Sólo cuando los fallos alegados como incompatibles sean contradictorios con el recurrido puede declararse la doctrina correcta y, caso de proceder por exigencias de tal declaración, invalidar este último. Tal contradicción ha de ser ontológica, es decir, surgida de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad de sujetos, objeto y pretensiones en presencia de supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación común en que se suscitase la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se convertiría en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites cuantitativos fijados en la ley para acceder al recurso de casación común.

Reiteradamente hemos afirmado (véase, por todas, la sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2004 ) que "...la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1, es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que, y esto es lo importante, concurre la triple identidad [...]" .

TERCERO .- Atendidos tales presupuestos estructurales del recurso de casación para unificación de doctrina y proyectados sobre el caso que nos ocupa, no podríamos admitir la identidad subjetiva (ni se trata de los mismos litigantes, ni están en igual o similar situación), ni tampoco la de pretensiones; y en ningún caso concurriría la identidad causal, ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio no resultan sustancialmente iguales .

Tal ausencia de identidad -de que seguidamente daremos cuenta bastante- no queda enervada en absoluto por la circunstancia de que los distintos procesos -el que da lugar a la sentencia impugnada y los que finalizaron con las sentencias invocadas de contraste- versen sobre un fondo jurídico común, el relativo a los requisitos para gozar de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , pues es en esa rúbrica común donde se agota cualquier posible similitud, ya que el proceso culminado con la sentencia que ahora se recurre tenía por objeto el control judicial de una resolución administrativa que denegó -en lo que a este proceso interesa- el mencionado beneficio, acto que fue examinado por la Sala sentenciadora mediante el análisis prudencial de las pruebas concurrentes, tras lo que llegó a la conclusión sobre la clara constancia de los hechos determinantes, para la Inspección de la AEAT, acerca de la improcedencia del mencionado beneficio de la deducción por reinversión, en tanto el edificio adquirido en 2000 en la calle Rovira y Virgili de Tarragona no era apto para ostentar, a los efectos fiscales, la consideración de activo o inmovilizado fijo, atendida la evidencia, como hemos dejado reseñado, que resulta de la valoración de las pruebas practicadas en el proceso de instancia -inasequible al control casacional, como es sabido-.

Así, indica la Audiencia Nacional que en el último trimestre de 2004 y primero de 2005 la sociedad formalizó un contrato de arrendamiento sobre 10 viviendas rehabilitadas, no obstante lo cual los inquilinos no se trasladaron a los inmuebles, lo que provocó la resolución de los contratos y, -añade- que "...dadas las dificultades para alquilar los inmuebles, se procedió a su venta en 2005 y 2006".

Tales hechos conducen a la conclusión a que naturalmente llega la Sala a quo de que "... la caracterización de un inmovilizado inmobiliario se determina por su afección duradera y con vocación de permanencia a la actividad empresarial, y esta nota no concurre en el inmueble que nos ocupa. Un arrendamiento por el plazo de unos meses, que ni siquiera comenzó a ejecutarse pues los inquilinos no se desplazaron a las viviendas, no implica una explotación apta para servir de forma duradera en la actividad de la Sociedad. No podemos considerar el bien que se analiza como activo inmobiliario del inmovilizado. Y a esta conclusión no es obstáculo el informe pericial aportado, pues en sus conclusiones parte de la idea de que los inmuebles fueron destinados al arrendamiento durante los ejercicios de 2004, 2005 y 2006, cuando en la propia demanda se afirma que el arrendamiento se concretó en el último trimestre de 2004 y el primero de 2005 y que nunca se ejecutó. En resumen, no existió explotación del bien inmueble ni duradera ni con vocación de permanencia, ni siquiera se explotó efectivamente".

Basta, por tanto, con la consideración de que la sentencia impugnada analizó, en puridad, la prueba practicada en el litigio, al igual que lo hicieron también en sus asuntos las sentencias invocada de contraste, para disipar toda idea de similitud entre los hechos y fundamentos de un asunto y otros, pues no cabe hablar de identidad causal entre la situación contemplada en los litigios cuando los hechos de uno y otro son diferentes y las diferentes conclusiones derivan de las respectivas valoraciones de la prueba .

CUARTO .- Por lo tanto, en presencia de las exigencias procesales expresadas, hemos de llegar a la conclusión de que no concurren las tres identidades precisas para hacer viable el recurso de casación para unificación de doctrina, pues la confrontación entre la sentencia impugnada y las que se invocan como de contraste no viene determinada por una diferente interpretación de las mismas normas legales invocadas en el proceso o aplicadas por la Sala de instancia, ya que en todos los casos puestos en confrontación los hechos son diferentes y tales supuestos determinan que la misma norma se aplique sobre hipótesis dispares, para llegar también a conclusiones distintas, sobre cuya corrección no cabe, por lo demás, plantearse cuestión alguna.

En otros términos, las soluciones diferentes a los recursos que la recurrente confronta y ahora analizamos no constituyen una ilícita contravención en la aplicación del derecho en - al menos- una de ellas, sino que derivan tan sólo de la diferente valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y que, obvio es decirlo, no sólo resulta inaccesible al control casacional en la modalidad común de este recurso, sino que lo es en mayor medida aún en el seno de esta especial figura impugnatoria.

QUINTO .- Además de lo anterior, es patente en este caso la inadecuación de las sentencias citadas como contradictorias para sustentar el éxito de la pretensión promovida, en lo que se refiere, en primer término, a la denuncia sobre la infracción del artículo 42 TRLIS: a) de un lado, nuestra sentencia de 16 de abril de 2013 fue pronunciada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3344/2012 , que resultó inadmitido, por lo que mal puede sustentarse en ella criterio alguno contradictorio con el que sostiene la sentencia impugnada, aun cuando los requisitos de identidad de sujetos, objeto y pretensiones hubieran concurrido -lo que sólo se acepta a efectos dialécticos-, pues la razón de la inadmisión radicó, precisamente, en la inobservancia del requisito del art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional , de que las sentencias de contraste llegasen a pronunciamientos distintos, pues en el caso allí debatido la sentencia impugnada desestimó la pretensión de que se aplicasen los beneficios de diferimiento por inversión y corrección monetaria, y a la misma solución desestimatoria llegó la sentencia aportada como de contraste, siendo así que, además, el párrafo que supuestamente contendría la doctrina postulada sólo entrecomilla la sentencia de instancia; b) de otro lado, no mayor acierto reviste la elección como de contraste de la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 2265/2013 ), que resultó también inadmitido a trámite porque la sentencia aportada no era de fecha anterior a la impugnada, tal como es preceptivo.

Por lo demás, las dos sentencias que se invocan como contradictorias con la ahora impugnada, en cuanto a la sanción, tampoco guardan la necesaria relación de semejanza en los hechos litigiosos con los propios del recurso judicial de que dimana esta casación y, por tanto, no pueden poner en evidencia, con su criterio, contradicción alguna que requiera que las doctrinas dispares hayan de ser unificadas.

Así, por lo que respecta a la sentencia de 18 de abril de 2011 (recurso de casación nº 4363/2009 ), en ella se examina una sanción impuesta al amparo del artículo 77.4.d) de la LGT de 1963 , norma derogada, referida por lo demás a una cuestión tan distante a la debatida en este asunto como la dotación de una amortización extraordinaria, basada además en extremos netamente probatorios atinentes a la vida útil de los activos; y la otra sentencia, la de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2009 (recurso de casación nº 4870/2004 ), venía referida a una sanción impuesta a la recurrente, también en aplicación de lo establecido en el art. 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 , por no haber declarado la sociedad las cantidades reales a imputar en la base imponible de los socios en régimen de transparencia fiscal, cuestión que encerraba, a efectos sancionadores, la de la deducibilidad de los saldos de dudoso cobro incluidos en la cuenta de resultados por la entidad, siendo el deudor entidad vinculada.

SEXTO .- Todo lo anteriormente razonado lo es al margen de la acusada falta de precisión del recurso a la hora de expresar, junto a la infracción legal imputada a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ( artículo 97.1 LJCA ), pues tal exigencia constitutiva de esta modalidad especial del recurso de casación ha sido sustituida, en el escrito de formalización, por la mera reseña de las sentencias de contraste acerca del beneficio fiscal de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y del ejercicio de la potestad sancionadora, con reproducción de doctrina general sobre sus perfiles jurídicos, lo que significa que la parte recurrente no ha satisfecho la carga sustantiva que le incumbe de mostrar las razones en que, a su parecer, se sustentan las necesarias identidades subjetiva, objetiva y causal para, a partir de su constatación, poner en evidencia la contradicción entre las sentencias.

SÉPTIMO .- La falta del requisito de la identidad de hechos y pretensiones ( art. 96.1 LJCA ) nos lleva a declarar que no ha lugar al recurso, lo que determina la imposición al recurrente de las costas causadas ( artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción ). Ahora bien, la Sala hace uso de la facultad que le otorga el apartado 3, atendiendo a la índole del asunto y la actividad desplegada en la oposición, fijando un límite de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 1538/2016, interpuesto por la procuradora Sra. Sevilla Iglesias, en nombre y representación de PROMOCIONES Y SERVICIOS ALEGRET, S.A., contra la sentencia de 9 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 572/2013 , con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite cuantitativo señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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