ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4228A
Número de Recurso922/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

D. Apolonio , funcionario de la Policía Local de Santurtzi, interpuso recurso contencioso-administrativo contra (i) las resoluciones del Ayuntamiento de Santurtzi por las que se dispuso el nombramiento de cuatro agentes de la Policía Local en régimen de interinidad con motivo de la existencia de plazas vacantes, (ii) el acuerdo de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias por el que se convocó un procedimiento de selección para la creación de una bolsa de agentes interinos y (iii) el Convenio de Colaboración suscrito entre el Consistorio y dicha Academia para efectuar los correspondientes nombramientos en régimen de interinidad.

Se sostenía en la demanda la nulidad de aquellas resoluciones en cuanto es ilegal nombrar funcionarios interinos para el ejercicio de funciones de autoridad a tenor del artículo 92.3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con el artículo 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Bilbao desestimó el recurso contencioso-administrativo mediante sentencia de 2 de julio de 2015 , frente a la que dedujo el Sr. Apolonio recurso de apelación que fue estimado por sentencia de la Sala de Bilbao de 15 de diciembre de 2016 (recurso de apelación núm. 49/2015 ) por considerar, muy resumidamente, que el artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (Estatuto Básico del Empleado Público ) impone una reserva funcionarial en favor de los funcionarios de carrera para el desarrollo de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas, circunstancia que claramente concurre en los policías municipales.

SEGUNDO

La representación procesal del citado ayuntamiento y la del Gobierno Vasco han preparado recurso de casación mediante escritos en los que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que consideran infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, defienden la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia invocando a tal fin lo dispuesto en los artículos 88.2, apartados c), e ) y h) y en los artículos 88.3 a ) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ) en la cuestión relativa a si, dada la redacción de los artículos 3.2 , 9.2 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , y del artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen local en su redacción dada por el núm. Veinticuatro del art 1 de la Ley 27/2013 de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, resulta o no ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad para la cobertura de plazas vacantes.

TERCERO

Por auto de 10 de febrero de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Emitió, además, informe de la misma fecha en el que la Sala de Bilbao señala expresamente que " ambos recursos poseen interés casacional por cuanto que posibilitarían que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre el alcance del artículo 92.3 de la Ley 27/2013 señalando si cabe que haya miembros de las Policías Locales que no sean funcionarios de carrera sino interinos ".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , y considerando que del tenor literal del mismo se infiere, de forma evidente y notoria, que los motivos de interés casacional invocados son los previstos en los artículos 88.2.c), e ) y h ) y 88.3 a ) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a si, dada la redacción de los artículos 3.2 , 9.2 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con los mismos artículos del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y del artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen local en su redacción dada por el núm. Veinticuatro del artículo 1 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, resulta o no ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad para la cobertura de plazas vacantes.

Varias razones nos llevan a entender que, efectivamente, concurre en el supuesto de autos el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al que la ley vincula la admisión del recurso de casación.

En primer lugar, la sentencia recurrida -al rechazar que puedan nombrarse policías locales en régimen de interinidad- puede resultar contradictoria con la sentencia de esta misma Sala de 12 de febrero de 1999 (recurso de casación núm. 5635/1998 ), concurriendo de este modo la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA , a lo que cabría añadir que dado el tiempo transcurrido desde que se dictó aquella sentencia y teniendo en cuenta la existencia de normas jurídicas no coincidentes resulta particularmente conveniente un pronunciamiento de este Tribunal que ratifique, o corrija aquella doctrina o que la aclare o complete desde la perspectiva del ordenamiento jurídico actual.

En segundo lugar, la sentencia recurrida podría contener una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales en los términos previstos en el artículo 88.2.b) LJCA , habida cuenta que así se declaró -respecto de una doctrina similar- en la citada sentencia de 12 de febrero de 1999 , en la que se abordaba un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa (la aprobación de unas bases de convocatoria para el nombramiento de un policía local como funcionario interino que habían sido anuladas por idénticas razones que las esgrimidas en la sentencia que ahora se impugna: la imposibilidad de que un funcionario interino realice funciones de policía municipal por implicar las mismas ejercicio de autoridad).

En tercer lugar, el pronunciamiento que nos ocupa trasciende con efectos de futuro el concreto caso objeto del proceso, concurriendo por ello el supuesto del artículo 88.2.c), pues la doctrina que sienta sobre la imposibilidad de nombrar policías locales en régimen de interinidad podría repetirse en sucesivos recursos.

Por último, resuelve un proceso en el que, además de otros actos administrativos, se impugnó un convenio de colaboración celebrado entre administraciones públicas, lo que permite acudir al supuesto contemplados en el artículo 88.2.h) LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Santurtzi y por el Gobierno Vasco contra la sentencia núm. 622/2016, de 15 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de apelación núm. 927/2015 .

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior (la posibilidad -o no- de nombrar policías locales en régimen de interinidad) y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 3.2 , 9.2 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con los mismos artículos del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y del artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen local en su redacción dada por el núm. Veinticuatro del artículo 1 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 922/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite los recursos de casación preparados por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Santurtzi y del Gobierno Vasco contra la sentencia núm. 622/2016, de 15 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación núm. 927/2015 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si, dada la redacción de los artículos 3.2 , 9.2 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con los mismos artículos del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y del artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen local en su redacción dada por el núm. Veinticuatro del artículo 1 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, resulta o no ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad para la cobertura de plazas vacantes.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos artículos 3.2 , 9.2 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con los mismos artículos del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y del artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen local en su redacción dada por el núm. Veinticuatro del art 1 de la Ley 27/2013 de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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