ATS, 8 de Mayo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:4206A
Número de Recurso364/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 8 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, en el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 4/2015 , interpuesto por D. Jesus Miguel contra la resolución del Ministerio de Justicia de 14 de mayo de 2014 que desestimó el recurso de reposición formulado por la actora contra el escrito de 24 de febrero de 2014 de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, que le informó de la improcedencia de expedir a su favor el reconocimiento de su cualificación para ejercer como Abogado en España que había solicitado.

El fallo de la Sala de instancia literalmente dice:

1º) Estimar en parte el recurso.

2º) Anular la resolución impugnada a la que se contrae la litis, declarando el derecho de la parte actora a que se tramite su solicitud de reconocimiento de cualificación profesional en los términos que quedan señalados en el cuerpo de la presente con carácter previo a la resolución definitiva.

3º) Declarar la nulidad del artículo 5.2 de la Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo en cuanto exige estar en posesión de título oficial de abogado (en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo) para poder participar en la prueba de aptitud que se requiere en el correspondiente procedimiento de reconocimiento de cualificación profesional.

4º) No hacer una especial imposición de costas

.

SEGUNDO

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal y asistencia letrada que le corresponde, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 1 , 2.1 , 3.1,a ) y 4.1 de la Directiva 2005/36/CE , en relación con su Considerando 42; los artículos 21.1 , 22. 3 y 23, en relación con el Anexo IX, todos ellos del Real Decreto 1837/2008 y con el artículo 2 del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo , para el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados, en la redacción dada por la Disposición Final Primera del Real Decreto 1837/2008 , y artículo 2 del RD 936/2001, de 3 de agosto , por el que se regula el ejercicio permanente de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la UE, en la redacción dada por la Disposición Final Segunda del citado RD 1837/2008 .

Tras referirse al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Concurre el supuesto del apartado b) del artículo 88.2 LJCA porque la sentencia recurrida produce un gravísimo impacto en el régimen jurídico actual, en especial la anulación del artículo 5.2 de la Orden PRE/421/2013, en los siguientes términos: primero, vulnera la normativa comunitaria en la que los abogados que no están integrados en la profesión del Estado miembro de acogida deben ejercer en dicho Estado con el título profesional de origen, a fin de garantizar la correcta información a los consumidores y permitir la diferenciación entre estos abogados y los del Estado miembro de acogida; segundo, la quiebra total del sistema de ejercicio de la profesión de abogado en España por abogados cualificados procedentes de la UE; tercero, puesta en peligro de la calidad de la prestación del ejercicio de la abogacía en España por extranjeros, que no se puede garantizar sin la exigencia de un título profesional; cuarto, agravio comparativo con los abogados extranjeros que quieren ejercer en España por otras vías, a los que sí se exige título profesional del país de origen; quinto, agravio comparativo con los españoles que quieren acceder a la profesión por vía de la Ley 34/2006, que exige Grado en Derecho, curso de formación especializada, prácticas formativas y la superación de una prueba de ámbito estatal; y sexto, posible creación de otra "via española" para licenciados en derecho de países de la UE que no habiendo superado el examen de acceso a la profesión de abogado en su país de origen quieren acceder a la misma a través de la prueba de aptitud en España.

  2. ) Concurre el supuesto del apartado c) del artículo 88.2 LJCA que se refiere al caso en que "Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso".

    Como resulta de lo expuesto en el apartado inmediato anterior el fallo y la doctrina contenida en la sentencia que se impugna afectará a un gran número de situaciones porque trasciende del caso objeto del proceso.

  3. ) Concurre el supuesto del apartado g) del artículo 88.2 LJCA que se refiere al caso en que "Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general" en relación con el supuesto del artículo 88.3, c) de la LRJCA , en el que se presume el interés casacional objetivo "Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente". En nuestro caso, se impugnó indirectamente una disposición general, la Orden PRE/421/2013, que ha sido declarada nula en su artículo 5.2, que tiene una gran transcendencia.

  4. ) Concurre el supuesto del apartado a) del artículo 88.3 LJCA que se refiere al caso en que "Se hayan aplicado normas en la que se sustente la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia". El Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la cuestión que se plantea en orden a la interpretación de la Directiva 2005/36/CE, y el artículo 22.3 del RD 1837 que la traspone, en lo relativo al acceso a la prueba de aptitud para el ejercicio en España de la profesión de abogado bajo título profesional de abogado obtenido en el país de la UE o EEE de procedencia, o sin ostentar previamente ese título profesional, en relación con lo determinado sobre acceso y ejercicio a la profesión regulada de abogado por la ley 38/2006.

TERCERO

Mediante auto de 17 de enero de 2017, la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia no estimó oportuno la emisión del informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA .

CUARTO

Por medio de escritos fechados el 26 de enero y el 2 de marzo de 2017, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, el Sr. Abogado del Estado, y el procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en representación de D. Jesus Miguel .

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado por el Sr. Abogado del Estado, formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal .

Cuestiona la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe las normas citadas en su escrito de preparación en cuanto que: en primer lugar, admite el reconocimiento de cualificaciones profesionales para el ejercicio en España de la profesión de abogado por nacional de otro Estado de la UE o del EEE distintas al título profesional de abogado, en nuestro caso, el de Advocat en los Países Bajos, que determina el artículo 2 del RD 936/2001 , y sin haber obtenido el título profesional español de abogado con sujeción a la Ley 38/2006; en segundo lugar, permite, en su caso y momento, que el solicitante acceda a la prueba de aptitud que establece el artículo 23 del RD 1837/2008 para el ejercicio inmediato en España de la profesión de abogado sin tener el título profesional correspondiente en el país de origen, cuando es el único título que habilita para el ejercicio de la profesión de abogado bajo título extranjero y previa superación de dicha prueba de aptitud, que es distinta a la que han de someterse y superar quienes pretendan acceder al título profesional español de abogado si tener el título que le habilite para ejercer esa profesión en su país de origen.

Además refiere el Sr. Abogado del Estado que la sentencia de instancia, de acuerdo con lo expuesto más arriba, infringe por inaplicación, la Ley 38/2006, que regula el acceso a dichas profesiones, en la que se prevé, tal y como se comunicó al interesado, la homologación de sus cualificaciones o títulos académicos profesiones de origen por el Ministerio de Educación, un master de formación especializada y una prueba de aptitud o examen de Estado, todo ello de acuerdo con lo determinado en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley que remite a su legislación específica el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado o procurador y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la UE o del EEE, y con la Disposición Adicional Novena de la misma Ley .

En esencia, se infringen dichas normas porque la sentencia de instancia abre el acceso al ejercicio de la profesión de abogado en España a nacionales de otros Estados de la UE o EEE que sin título de abogado exigido en el país de procedencia le habilite para el ejercicio de dicha profesión, y sin cumplir los requisitos de formación especializada y prueba de aptitud que dicha Ley establece, discriminando a los españoles frente a dichos nacionales de otros Estados e incluso frente a los profesionales de la Abogacía que pretendan ejercer en España esa profesión bajo la cobertura de su título profesional de abogado obtenido en el país de procedencia, que deben, además de superar la prueba, ostentar el título de abogado en su país de procedencia y por ello, haber cumplido los requisitos exigidos en el mismo para obtenerlo.

En estas circunstancias, entiende la parte recurrente que concurren los supuestos previstos en el art. 88.2.b), c ) y g ) y 88.3.a ) y c) de la ley reguladora de esta Jurisdicción , por las razones que han quedado expuestas con antelación.

SEGUNDO

El planteamiento de este recurso de casación, en los términos que resultan del escrito de preparación, que acabamos de referir, cuestiona la argumentación de la Sala de instancia, según la cual, el artículo 5.2 de la Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo, al exigir estar en posesión de título oficial de abogado en el Estado miembro de origen (en este caso Advocaat en Países Bajos) como requisito, para acceder a la prueba de aptitud a que se refieren los artículos 22.3 y 23 del Real Decreto 1837/2008 , cuya superación se requiere como medida para el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio de la abogacía en España, introduce un requisito ajeno al sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales diseñado por el grupo normativo representado por la Directiva 2005/36/CE y por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que la incorpora de nuestro ordenamiento jurídico, lo que determina la contravención de la normativa superior y la nulidad de ese requisito con declaración de nulidad del indicado artículo 5.2 de la Orden PRE/421/2013 en cuanto lo exige.

Entiende la parte recurrente y razona suficientemente, que el criterio plasmado en la sentencia impugnada contraviene la normativa comunitaria y el régimen estatal establecido para el ejercicio de la profesión de abogado en España, posibilitando el ejercicio de dicha profesión en España sin estar en posesión del correspondiente título profesional en el país de origen, en este caso el título de Advocaat exigido en los Países Bajos, dando lugar a una situación de agravio comparativo tanto con los abogados extranjeros que quieren ejercer en España por otras vías como respecto de los españoles que quieren acceder a la profesión.

En estas circunstancias se entiende justificada la grave incidencia que el criterio sostenido en la sentencia recurrida tiene en el sistema de reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio de la abogacía en España, que trasciende del caso concreto, lo que unido a la falta de constancia de resoluciones de este Tribunal Supremo que tengan por objeto tal cuestión y el hecho de que en dicha sentencia se declara la nulidad de una disposición general, llevan a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a efectos de su admisión a trámite.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si es o no conforme a Derecho, el establecimiento por el artículo 5.2 de la Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo de la exigencia de estar en posesión de título oficial de abogado en el Estado miembro de origen (en este caso Advocaat en Países Bajos) como requisito, para acceder a la prueba de aptitud a que se refieren los artículos 22.3 y 23 del Real Decreto 1837/2008 , cuya superación se requiere como medida compensatoria para el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio de la abogacía en España, preceptos que constituyen las normas que en principio serán objeto de interpretación.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el presente recurso de casación 364/2017 preparado por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 2 de noviembre de 2016, en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 4/2015 , interpuesto por D. Jesus Miguel contra la resolución del Ministerio de Justicia de 14 de mayo de 2014.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si es o no conforme a Derecho, el establecimiento por el artículo 5.2 de la Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo de la exigencia de estar en posesión de título oficial de abogado en el Estado miembro de origen (en este caso Advocaat en Países Bajos) como requisito, para acceder a la prueba de aptitud a que se refieren los artículos 22.3 y 23 del Real Decreto 1837/2008 , cuya superación se requiere como medida para el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio de la abogacía en España, preceptos que constituyen las normas que en principio serán objeto de interpretación.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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