ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:4193A
Número de Recurso696/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 10 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La Comunidad de Madrid, mediante escrito fechado el 20 de enero de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 32/2016 , relativo a liquidaciones por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [«ITPyAJD»], modalidad transmisiones patrimoniales, por importe de 1.190.563,18 euros, referidas a la realización de unas obras de rehabilitación de un edificio, para su posterior enajenación.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT »] (BOE de 18 de diciembre), en relación con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [«LRJAP »] (BOE de 27 de noviembre); y (ii) el artículo 104 LGT , en relación con el artículo 66 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo [«RRVA»] (BOE de 27 de mayo).

  2. Razona que las infracciones que atribuye a la sentencia han sido determinantes del fallo, pues, en interpretación de los preceptos invocados, (i) la Sala de instancia concluye que la indebida utilización del procedimiento de verificación de datos en lugar del de comprobación limitada tiene como consecuencia la nulidad de la liquidación tributaria, siendo así que, a su juicio, la infracción cometida no es digna del mayor reproche, en la medida en que se le dio al interesado el trámite de audiencia, por lo que no se le causó indefensión. Así mismo, (ii) no comparte que el segundo procedimiento haya caducado y, en consecuencia, considera que se interrumpió la prescripción.

  3. Constata que los preceptos referidos forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. La sentencia de instancia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («LJCA»)]. Alega que, en supuestos semejantes, la Sección Novena del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid se inclina por declarar la mera anulabilidad de las resoluciones y no la nulidad de pleno Derecho; cita e identifica las siguientes sentencias:

    · 5 de diciembre de 2013, procedimiento ordinario 570/2011 (ES:TSJM:2013:17495).

    · 5 de diciembre de 2013, procedimiento ordinario 572/2011 (ES:TSJM:2013:17496).

    · 30 de diciembre de 2014, procedimiento ordinario 700/2012 (ES:TSJ:2014:16531).

    · 8 de mayo de 2015, procedimiento ordinario 251/2013 (ES:TSJM:2015:7434).

    · 18 de diciembre de 2015, procedimiento ordinario 817/2013 (ES:TSJM:2015:15133).

    · 13 de diciembre de 2016, procedimiento ordinario 837/2014 (ES:TSJM:2016:10874).

    5.2. La sentencia que se recurre afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], en la medida que es necesario determinar si la correcta utilización de un procedimiento de verificación de datos en el que, no obstante, se ha dado opción al obligado tributario de presentar cuantas alegaciones ha considerado pertinentes, determina la nulidad de la liquidación, o por el contrario, solo es causa de anulabilidad. De igual forma, sostiene que la cuestión que subyace al supuesto de autos va más allá de la existencia o no de la caducidad y prescripción en el caso concreto; muy al contrario, se refiere a la interpretación que deba darse a los artículos 104 LGT y 66 RRVA en aquellos casos en que exista un primera liquidación tributaria que resulta anulada por el correspondiente tribunal económico administrativo, dictándose posteriormente una nueva liquidación por la Administración tributaria.

  5. Por todo lo anterior, entiende que existe un interés casacional objetivo, siendo conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo respecto de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de febrero de 2017 , emplazando a las partes, habiendo comparecido todas ellas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Comunidad de Madrid se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que reputa vulneradas, que han sido tomadas en consideración en la sentencia, y justifica que las infracciones que le imputa han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia de instancia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales han establecido, afectando a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2 LJCA , letras a) y c)].

SEGUNDO

De la sentencia impugnada y del expediente administrativo se obtienen, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. ) El 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó liquidación "ordenando anular" [sic] la liquidación provisional del ITPyAJD, modalidad transmisiones patrimoniales [«ITP»], emitida por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por importe de 1.190.755,47 euros, al constatar que había sido dictada en un procedimiento de verificación de datos, inadecuado para determinar si las obras ejecutadas tenían o no la calificación de rehabilitación, dado que la cuestión revestía cierta complejidad y su decisión no podía quedar supeditada a la mera comprobación de la documentación aportada.

  2. ) El 11 de diciembre de 2013 y en ejecución de la anterior resolución, la oficina gestora del indicado tributo inició un procedimiento de comprobación limitada mediante la comunicación de una propuesta de liquidación provisional y la apertura de un trámite de alegaciones. Los motivos de la regularización fueron los mismos por los que se practicó la liquidación anulada. En la propuesta de liquidación, la Administración consideró que las obras no tenían la consideración de rehabilitación, al no superar las de consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación el 50% de las totales, tratándose, por tanto, de una segunda trasmisión sujeta al ITP, liquidando al adquirente del edificio rehabilitado el impuesto, con aplicación de un tipo del 7%.

  3. ) Tras las formulación de alegaciones, se practicó liquidación en los mismos términos que los establecidos en la propuesta.

  4. ) Con fecha de 13 de marzo de 2014, el adquirente presentó un escrito ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, calificándolo como de incidente de ejecución de la resolución de 18 de diciembre de 2012. Una vez tramitado como reclamación económico-administrativa autónoma, dio lugar a la resolución de 16 de julio de 2015, objeto de revisión por la sentencia de instancia. En ella, el Tribunal Económico-Administrativo Central, tras confirmar que la primera liquidación fue declarada nula de pleno Derecho, despejando así cualquier duda sobre su alcance, razona que el derecho de la Comunidad de Madrid para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación habría prescrito, por haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha de presentación de la autoliquidación (12 de diciembre de 2006) y aquella en que se inició el procedimiento de comprobación limitada (11 de diciembre de 2013), pues la liquidación aprobada en el procedimiento de verificación de datos, al haber sido declarada nula de pleno Derecho, no produjo efectos interruptivos del plazo de prescripción.

  5. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo es desestimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación. La Sala de instancia razona, en lo que aquí interesa, que:

CUARTO.- El primer acto administrativo dictado por la Comunidad de Madrid y notificado el 15 de abril de 2010 es nulo de pleno derecho y por tanto y conforme a la consolidada doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo no tiene efectos interruptivos de la prescripción, lo que implica que el segundo acto administrativo dictado por la Comunidad de Madrid y notificado el 13 de febrero de 2014 (la propuesta de liquidación se notificó el 12 de diciembre de 2013) se realizó superando con creces elo plazo de 4 años desde que finalizó el plazo voluntario para realizar la declaración de manera que claramente estaba prescripto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

El acto dictado ha de declararse nulo de pleno derecho. Al igual que en la resolución expuesta, la decisión adoptada por la Administración Tributaria afecta directamente a la tributación de la actividad económica desarrollada por la reclamante, en tanto el órgano administrativo examina y concreta unos elementos de la relación jurídico-tributaria que inciden sobre la operación.

No en vano, la concreción del impuesto que recae sobre la operación, cuando como en ese caso debe examinarse si las obras realizadas pueden ser o no consideradas como de rehabilitación y, en virtud de la decisión que se adopte, puede dar lugar a la tributación de dicha operación por uno u otro impuesto, lo que indudablemente va a afectar a la tributación de la actividad económica de la adquirente, dadas las consecuencias que ello conlleva. La condición de las obras que se otorgue resulta esencial para concretar el tributo que grava la operación y ello es derivado directamente de la consideración que se haga respecto a la reclamación de la parte actora. De todo ello era conocedora la Administración con carácter previo al inicio del procedimiento, según los datos que figuraban en la documentación aportada por el sujeto pasivo y que obraba en poder de la Administración

.

TERCERO

1. Habida cuenta de los términos del debate, este recurso de casación suscita como cuestión nuclear si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad ( artículo 63 LRJAP ) o uno de nulidad de pleno Derecho [ artículos 217.1.e) LGT y 62.1.e) LRJAP ], con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  1. Es notorio, que tal cuestión afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], debiendo tenerse presente que, ante situaciones sustancialmente iguales (anulación de una liquidación por haber sido aprobada en resolución de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en otro procedimiento tributario), la Sección Novena del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha concluido que se trata de un supuesto de mera anulabilidad [sentencias, ya citadas, de 5 de diciembre de 2013 ( procedimientos ordinarios 570/2011 y 572/2011 , en cuanto se limitan a "anular" las liquidaciones aprobadas indebidamente en un procedimiento de verificación de datos); 30 de diciembre de 2014 (procedimiento ordinario 700/2012, FJ 3º, in fine) , y 18 de diciembre de 2015 (procedimiento ordinario 817/2013, FJ 5º, in fine) ] fijando así ambos tribunales doctrinas contradictorias ante situaciones sustancialmente iguales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Se hace, pues, necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión.

CUARTO

1. En atención a lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico.

  1. Asimismo, identificamos como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 217.1.e) LGT , 62.1.e ) y 63.1 LRJAP [actuales artículos 47.1.e ) y 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 2 de octubre)], en relación con los artículos 131 a 133 y 136 a 140 LGT .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/696/2017, preparado por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 32/2016 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en esclarecer:

    Si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación

    .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 62.1.e ) y 63.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [actuales artículos 47.1.e ) y 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 2 de octubre)], en relación con los artículos 131 a 133 y 136 a 140 de la primera de las leyes citadas.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Segundo Menéndez Pérez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

1 sentencias
  • ATS, 24 de Octubre de 2018
    • España
    • 24 Octubre 2018
    ...con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación -como ya hicimos en el Auto de 10 de mayo de 2017 (RCA/696/2017: ECLI:ES:TS:2017:4193A)-, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR