STS 507/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:1778
Número de Recurso826/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución507/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso ordinario núm. 826/15 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Adela Deza García en nombre y representación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad de Valencia, contra el Real Decreto 184/2015 de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 83 de 7 de abril de 2015. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad de Valencia se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 184/2015 de 13 de marzo por el que se regula el catálogo Homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad del mismo por no haberlo sometido al trámite de audiencia al Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana, y subsidiariamente, declare la nulidad del Anexo del citado Real Decreto por no ser correcta la denominación de las categorías de referencia, ni el Grupo o Subgrupo de clasificación profesional de los Técnicos Superiores Sanitarios.

SEGUNDO

El Abogado del Estado mediante escrito de 18 de febrero de 2016 contesta la demanda y suplica se dicte sentencia desestimando el recurso .

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 4 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo el 11 de octubre de 2016, trasladándose por necesidades del servicio al 28 de febrero de 2017 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto., continuando el 7 de marzo por el elevado número de señalamientos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad de Valencia interpone recurso contencioso administrativo 826/2015 contra el RD 184/2015, de 13 de marzo por el que se regula el Catálogo Homogéneo de Equivalencias de las Categorías Profesionales del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y el Procedimiento de su actualización.

  1. Interesa su nulidad por quebranto del art. 24. C) de la Ley 50/1997 que establece el trámite de audiencia a organizaciones como la de la recurrente

    Aduce que el RD establece el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud, y que dentro de esas categorías profesionales se incluyen la de los Técnicos Superiores, rama sanitaria. Por ello era obligado someter el Proyecto de Decreto al trámite de audiencia del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana, como organización profesional representativa de los intereses de la categoría profesional de Técnico Superior Sanitario en sus distintas vertientes, y su categorías equivalentes (Técnico Especialista).

  2. También lo considera nulo por no adecuarse a la normativa actual. Conforme figura en el citado Anexo la denominación que se da a la categoría profesional que nos ocupa es "TÉCNICO SUPERIOR ESPECIALISTA EN...", cuando la denominación que debería figurar es la de "TÉCNICO SUPERIOR EN..." La Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su Capítulo IV del Título (artículos 30 a 35 ), regulaba la formación profesional como el conjunto de enseñanzas que, dentro del sistema educativo y reguladas en esa ley, capacitaban para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, incluyendo tanto la formación profesional de base como la formación profesional especifica de grado medio y de Grado superior.

    La citada Ley transformaba la formación profesional existente hasta ese momento y creaba los Títulos de Técnico Superior de la correspondiente profesión para aquellos alumnos que superaran las enseñanzas de formación profesional específica de grado superior.

    Defiende que, la nueva regulación no podía olvidar los títulos que existían con anterioridad, y así la Disposición Adicional Cuarta , apartado 4 de la L.O. 1/1.990 , equiparó los títulos de Técnicos Especialistas a los nuevos títulos de Técnico Superior estableciendo que "el actual titulo de técnico especialista tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo titulo de técnico superior en la correspondiente especialidad".

    En desarrollo de la Ley Orgánica 1/1.990, se fueron creando los distintos títulos de Técnico Superior, rama sanitaria. Así fueron creados los citados títulos mediante las normas siguientes:

  3. - Real Decreto 536/1.995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dietética.

  4. - Real Decreto 537/1.995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Higiene Bucodental.

  5. - Real Decreto 538/1.995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología. En la actualidad derogado por el Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico.

  6. - Real Decreto 539/1.995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico. Actualmente derogado por el Real Decreto 771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico.

  7. - Real Decreto 540/1.995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Salud Ambiental.

  8. - Real Decreto 541/1.995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Prótesis Dentales.

  9. - Real Decreto 542/1.995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Ortoprotésica. Actualmente derogado por el Real Decreto 905/2013, de 22 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Ortoprótesis y Productos de Apoyo.

  10. - Real Decreto 543/1.995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Documentación Sanitaria. Actualmente derogado por el Real Decreto 768/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Documentación y Administración Sanitarias.

  11. - Real Decreto 544/1.995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Radioterapia. Actualmente derogado por el Real Decreto 772/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Radioterapia y Dosimetría.

  12. - Real Decreto 545/1.995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico. Actualmente derogado por el Real Decreto 770/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear.

  13. - Real Decreto 62/2.001, de 26 de enero, por el que se establece el título de Técnico Superior en Audioprótesis. Actualmente derogado por el Real Decreto 1685/2007, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Audiología Protésica.

    Recuerda que la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), fue derogada por la Ley Orgánica 10/2.002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE). Y ésta, a su vez, fue derogada por le Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).

    Adiciona que las citadas Leyes siguieron manteniendo el sistema de formación profesional instaurado por la LOGSE. La vigente LOE, en su artículo 44.2 establece que "2. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional de grado superior obtendrán el título de Técnico Superior".

    Añade que la Ley 44/2.003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. reguló los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, la estructura general de la formación de los profesionales, el desarrollo profesional de éstos y su participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias.

    Y en su artículo 3 instaura los profesionales del área sanitaria de formación profesional:

    "Artículo 3. Profesionales del área sanitaria de formación profesional.

  14. Los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los siguientes grupos:

    1. De grado suoerior quienes ostentan los títulos de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología, en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Prótesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental yen Audioprótesis.

      Como se observa en al apartado 2.a) del citado artículo, se consideran profesionales del área sanitaria de formación profesional de grado superior quienes ostenten los títulos de Técnico Superior en las distintas ramas sanitarias.

      Por su parte, la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, establece las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, y establece la clasificación del personal estatutario en general y del personal estatutario sanitario en particular.

      Así, el artículo 6 del citado Estatuto Marco establece que:

      "Artículo 6. Personal estatutario sanitario.

    2. Personal de formación profesional: quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de formación profesional. Este personal se divide en:

  15. Técnicos superiores.

    De todo lo anterior, colige lo inadecuada que es la denominación que el Real Decreto impugnado le otorga a la categoría de referencia del personal estatutario que nos ocupa ya que se deberá eliminar de la misma el término "ESPECIALISTA" por su obsolescencia.

    Alega que uno de los Sindicatos que presentó alegaciones al Proyecto de Decreto, en concreto el Sindicato de Auxiliares de Enfermería (SAE), propuso una medida similar respecto al cambio de la denominación de la categoría de referencia de Técnico Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería, por la de Técnico en Cuidados de Enfermería no siendo aceptada por no haberse creado la titulación de Técnico en Cuidados de Enfermería.

    A su entender siguiendo la misma posición adoptada por la Administración se debería eliminar aquí el término "especialista" ya que la denominación actual de este colectivo establecida en el artículo 3.2.a) de Ley 44/2.003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias es la de Técnico Superior en Dietética, en Higiene Bucodental, en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico y Biomédico, en Salud Ambiental, en Prótesis Dentales, en Ortoprótesis y Productos de Apoyo, en Documentación y Administración Sanitarias, en Radioterapia y Dosimetría, en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear y en Audiología Protésica.

    Además, también se deberán adecuar a la legalidad vigente algunas de las especialidades de los Técnicos Superiores que figuran en el apartado de "Categoría de referencia" ya que la publicación de los Reales Decretos de creación de los nuevos títulos (Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre, Real Decreto 771/2014, de 12 de septiembre, Real Decreto 905/2013, de 22 de noviembre, Real Decreto 768/2014, de 12 de septiembre, Real Decreto 772/2014, de 12 de septiembre y Real Decreto 770/2014, de 12 de septiembre) hace que sea procedente la modificación pretendida, según el detalle siguiente

    Denominación antigua especialidad Denominación nueva especialidad

    Anatomía Patológica Anatomía Patológica y Citodiagnóstico

    Documentación Sanitaria Documentación y Administración Sanitarias

    Radiodiágnostico Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear

    Laboratorio de Diagnóstico Clínico Laboratorio de Diagnóstico Clínico y Biomédico

    Ortoprotésica Ortoprótesis y Productos de Apoyo

    Radioterapia Radioterapia y Dosimetría

    Recalca que la especialidad de Medicina Nuclear desaparece como especialidad independiente para incorporarse a la especialidad de Imagen para el Diagnóstico por lo que la misma debería desaparecer del Anexo como tal. Y que la especialidad denominada en el Anexo como "Radiodiagnóstico" ya no existe desde el inicial Real Decreto de creación del título del año 1.995, siendo la denominación actual la de Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear. Al igual que le ocurre a la especialidad denominada en el Anexo como "Dietética y Nutrición" ya que desde el Real Decreto de creación de este título del año 1.995 la especialidad pasa a denominarse de "Dietética" eliminándose el término Nutrición.

    Todo ello justifica la necesidad de declarar nulo el Anexo del Real Decreto impugnado al objeto de que la Administración lo adecue a la normativa actual y vigente en el momento de su dictado.

  16. Por último considera que el grupo de clasificación profesional asignado a la categoría de referencia no es la correcta al asignar el grupo C 1 cuando corresponde el B.

    La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en su artículo 76 estableció una nueva clasificación profesional del personal funcionario de carrera en relación con la titulación exigida, en el sentido siguiente:

    "Articulo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.

    Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

  17. Grupo A, dividido en dos subgrupos A1 y A2.

    Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado.

    En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

    La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

  18. Grupo 8. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

  19. Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el Ingreso.

    Ci: título de bachiller o técnico.

    C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria."

    Por lo tanto, de acuerdo con el EBEP los Técnicos Superiores en Dietética, en Higiene Bucodental, en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico y Biomédico, en Salud Ambiental, en Prótesis Dentales, en Ortoprótesis y Productos de Apoyo, en Documentación y Administración Sanitarias, en Radioterapia y Dosimetría, en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear y en Audiología Protésica se encuadran en el citado Grupo B.

    La Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley establecía unas equivalencias con los grupos anteriormente existentes asignando provisionalmente al antiguo Grupo C, en el que estaban clasificados los Técnicos Especialistas Sanitarios, la equivalencia con el nuevo Subgrupo C1 y dejando transitoriamente sin ninguna correspondencia al nuevo Grupo B. Así se preceptuaba:

    "DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional.

  20. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el articulo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.

  21. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se Integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

    Grupo A: Subgrupo A1.

    Grupo B: Subgrupo A2

    Grupo C: Subgrupo C1

    Grupo D: Subgrupo C2

    Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima.

  22. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto."

    Por su parte, la Disposición Final Cuarta del EBEP ordenaba la entrada en vigor de la Ley en el sentido siguiente:

    "DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

  23. El presente Estatuto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  24. No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto".

    Por tanto, tenemos una Disposición Transitoria que establece la equivalencia provisional de los grupos de clasificación, y una Disposición Final que establece la entrada en vigor de la propia Ley. Y de una interpretación de ambas, podemos concluir que la nueva clasificación del Grupo B plasmada en el artículo 76 del EBEP entró en vigor el 13 de mayo de 2.007, es decir, a partir de un mes desde La publicación de la norma en el Boletín Oficial del Estado.

    Y se realiza esta afirmación ya que el nuevo Grupo B no tiene correspondencia con ninguno de los Grupos de clasificación de la Ley 30/1.984 y el artículo 76 no se encuadra en ninguno de los Capítulos que señala la Disposición Final Cuarta, apartado 2 .

    La Disposición Transitoria Tercera se está refiriendo a aquellos Grupos de clasificación existentes con anterioridad al EBEP , pero no al nuevo grupo B que crea.

    A su entender otro indicio de que el nuevo grupo B si que entró en vigor a la vez que el EBEP, se encuentra en el apartado 3 de la propia Disposición Transitoria Tercera ya que se establece que aquellos funcionarios del Subgrupo CI que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto, por lo que se sobreentiende que el nuevo grupo B si que rige y está en vigor.

    No obstante, si se considerarse que el nuevo Grupo B estaría incurso en la transitoriedad que regula la propia Ley en su D.Ta. 3a también se llegaría a la conclusión que, en este caso, desde el 1 de enero de 2.008 también deberían de estar encuadrados en el nuevo grupo.

    Entendiendo la aplicación de la citada transitoriedad, los Técnicos Superiores quedarían encuadrados en el nuevo Subgrupo C, hasta que el artículo 22, apartado 6, de la Ley 51/2.007. de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 estableció las retribuciones correspondientes al nuevo Grupo B (Sueldo: 10.032'96; Trienios: 365'16), lo que supuso el FIN DE LA SITUACIÓN DE TRANSITORIEDAD, adquiriendo plena vigencia el artículo 76 de la Ley 7/2007 .

    En el mismo sentido se pronunció la Resolución de 2 de enero de 2.008, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2.007, de 12 de abril , del EBEP, y que se actualizan para el año 2.008 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, pues en su ANEXO IV establece las retribuciones básicas del nuevo Grupo B.

    El Sindicato UGT en sus alegaciones al Proyecto de Decreto ya puso de manifiesto que faltaba el GRUPO B. Pero la citada propuesta no fue aceptada porque "Actualmente en las Administraciones Públicas no hay categorías que requieran la titulación de Técnico Superior" (todo ello consta en el Informe sobre las observaciones realizadas al Proyecto de Decreto que obra en la página 216 y siguientes del expediente, concretamente en la página 266 vuelta). Pero esa apreciación de la Administración la reputa incorrecta ya que, desde los iniciales Reales Decretos de 1.995 de creación de los distintos Títulos de Técnico Superior en las distintas especialidades sanitarias, la titulación exigida para la categoría que nos ocupa es la de Técnico Superior ya que no existe otra.

    Y aunque la Administración entienda que el Real Decreto impugnado pretende exclusivamente la homologación de categorías y no la reclasificación de las mismas (véase la contestación a las alegaciones realizadas por el Sindicato SAE que consta en el Informe sobre las observaciones realizadas al Proyecto de Decreto, en concreto en la página 272 vuelta), también es cierto que no se pretende una reclasificación de la categorías sino, simplemente, la adecuación del Anexo del Real Decreto a la legalidad vigente. Y silos Técnicos Superiores Sanitarios están encuadrados en el Grupo B, según los argumentos expuestos más arriba, ese será el grupo que deberá figurar en el apartado "Grupo o Subgrupo. Clasifi. Profesional" del Anexo.

SEGUNDO

Muestra su oposición el Abogado del Estado.

  1. Afirma consta en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo del Proyecto de Real Decreto, el proyecto normativo se remitió a las organizaciones sindicales más representativas. Así mismo, estas organizaciones sindicales integran la mesa de negociación del personal estatutario de los servicios de salud, regulada en el artículo 11.4 de la ley 55/2003 del estatuto marco de los servicios de salud, y en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre .

  2. Por lo que se refiere a la alegación relativa a la denominación utilizada por el Real Decreto 184/2015, tales manifestaciones tienen un carácter subjetivo.

    La norma cuestionada se ha dictado haciendo uso de una expresa habilitación normativa contenida en el artículo 39.6 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación , que establece que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada uno de ellas.

    Asimismo, han precedido a la elaboración del Real Decreto, una serie de informes, entre ellos del Consejo Escolar del Estado y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de la Salud, cuya finalidad es garantizar la oportunidad, legalidad y acierto de la regulación contenida en el RD 184/2015.

    Se ha ejercido, por tanto, la correspondiente competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Española y de conformidad con la habilitación normativa expresa contenida en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

    Ello es plenamente conforme con lo exigido por el Tribunal Constitucional en sentencia 162/2013 , FJ 5º.

    Frente a ello, como señaló la Sentencia de ese Tribunal Supremo de 9 de abril de 1992 (rec. 765/95 ), no puede prevalecer la subjetividad de la asociación recurrente, ya que el Real Decreto impugnado se ha dictado en virtud de la correspondiente habilitación legal, por parte del órgano al que específicamente se le atribuye y en el mismo no existe ningún atisbo de arbitrariedad.

  3. Finalmente señala que el RD 184/2015 y su Anexo Debe de señalarse que el Real Decreto 184/2015 y su anexo lo que pretenden es la homologación de categorías y lo que ahora se plantea es una cuestión diferente, relativa a la reclasificación, que queda fuera del objeto de dicha norma.

    El Real Decreto 184/2015, lo que hace en este punto es mantener el sistema establecido por el articulo 76 y la Disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

    Así, el artículo 2. b) del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo , establece: "b) Grupo y subgrupo de clasificación profesional: criterio de agrupación y clasificación de las categorías profesionales del personal estatutario, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, según establece, y con la misma extensión que para el personal funcionario de carrera, el articulo 76 y la disposición transitoria tercera de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ."

    La Disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007 , establece lo siguiente: "entrada en vigor de la nueva clasificación profesional: 1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor del Estatuto."

    En aplicación de este régimen transitorio, que opera por ministerio de la ley, los Técnicos Superiores Sanitarios, que estaban en el grupo C, pasaron a integrarse al grupo C1 y así es como aparecen en el catálogo homogéneo de equivalencias del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo.

    En cambio, la integración de los Técnicos Superiores Sanitarios en el grupo B, hubiera ido en contra de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera , así como en la Disposición final cuarta , de la Ley 7/2007 , que mantiene en vigor en cada Administración Publica, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, las normas vigentes sobre ordenación de recursos humanos.

    Por lo demás, el artículo 76 de la Ley 7/2007 se incluye dentro del Título V de la Ley bajo la rúbrica " Ordenación de la actividad profesional ", que no es el objeto de la norma impugnada.

    Asimismo, debe de señalarse que no se pueden integrar las categorías de Técnicos Superiores Sanitarios en el Grupo B, en el catálogo homogéneo de equivalencias, porque la integración, al tener efectos retributivos, es materia reservada a la Ley.

TERCERO

Hemos de partir del hecho incontrovertido, aceptado por la administración, de que en ningún momento del procedimiento le fue concedido trámite de audiencia al Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad de Valencia ni a ningún otro colegio o sindicato representativo del sector profesional, tal cual reiteran la Federación Estatal de sindicatos de Técnicos Superiores Sanitarios en el recurso 779/2015 enjuiciado en la misma fecha que el presente.

Tal alegato es combatido por la administración demandada que sostiene que fue publicado en la pagina web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, lo que facilitó pudiera tener conocimiento de la tramitación.

Dicha manifestación contrasta con lo obrante en el expediente administrativo en que dicha forma de publicitar no se utilizó con todos los colectivos concernidos por el RD 184/2015, de 13 de marzo.

Así consta se dio trámite de audiencia a múltiples Colegios profesionales mas no se acredita se diera a ningún sindicato o colegio del sector profesional en cuestión.

Debe entenderse como hecho notorio que el Colegio recurrente abarca un amplio número de profesionales dado el abanico de titulaciones y los conflictos suscitados en torno a las mismas (sirva de ejemplo las Sentencias de esta Sala y Sección (dos) de 15 de octubre de 2015, recursos 941/2014 y 943/2014 y la de 20 de abril de 2016 recurso 944/2014 . En todas ellas fue reconocida la legitimación del Colegio profesional aquí recurrente).

Se trata, por tanto de dilucidar si resultaba aplicable el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997 , o, por el contrario, no lo era como pretende la administración a la que se imputa la omisión de tal esencial trámite. No está de más resaltar que el préambulo de la Ley 4/2008, de 15 de mayo de creación del Colegio tras exponer el amplio número de titulaciones académicas oficiales exigidas a lo que pretendan ejercer la profesión en cuestión señala " El vacío normativo existente en torno a la actividad de los técnicos superiores sanitarios hace conveniente que se regule el control del acceso a la profesión y la ordenación del ejercicio profesional, estableciendo una instancia que represente a la profesión ante los poderes públicos, y que sean los propios profesionales quienes asuman la responsabilidad de definir las reglas que deben observarse en el ejercicio de la actividad."

CUARTO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala expresada en la Sentencia de 7 de diciembre de 2009, recurso casación 957/2008 , con amplia mención de otras anteriores, sostener que tras la Constitución, art. 105 a) CE , el trámite de audiencia está consagrado como una de las garantías básicas en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que afecten a los ciudadanos a través de las organizaciones reconocidas por la Ley.

Es, por tanto, un requisito esencial para la validez del resultado del procedimiento que tiene por objeto no solo que los interesados hagan valer la defensa de los derechos e intereses que corresponda sino también facilitar el acierto en la elaboración de la disposición que concierna a la vista de las propuestas de modificación del texto inicialmente propuesto. El incumplimiento de tal obligatoriedad acarrea la nulidad de la disposición en cuestión.

Audiencia cuyo significado comporta que las organizaciones representativas, a que se refiere el art. 105 CE , sean escuchadas en el correspondiente trámite de alegaciones. Mas, como reiteradamente declara la jurisprudencia, en modo alguno significa que los citados alegatos o sugerencias deban ser asumidos en todo o en parte.

El citado derecho fue reconocido tempranamente como de aplicación directa por el máximo interprete constitucional ( STC 18/1981, de 8 de junio ) aunque en el caso de colectivos profesionales que se integren en Colegios Oficiales constituidos legalmente para velar por sus intereses profesionales o económicos resultaba patente ya desde la Ley de Colegios profesionales 2/1974, de 13 de febrero.

Es asimismo constante la jurisprudencia declarando que no han de ser oídas cuantas asociaciones se constituyan, sino las asociaciones o colegios profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo, por cuanto la preceptividad de la audiencia excluye las asociaciones de carácter voluntario. Pero asimismo se ha sostenido que nada impide que dicha audiencia pueda ser llevada a cabo, si este procedimiento aparece como adecuado en función de las circunstancias, recabando el informe de una entidad de afiliación voluntaria que agrupe a los afectados.

Cabe concluir que no es preciso que la Administración otorgue el trámite de audiencia a todas las asociaciones que puedan estar interesadas en el contenido de la disposición mas sí a las que representan los intereses afectados.

QUINTO

Ya hemos anticipado que no consta se otorgara audiencia a sindicato o colegio profesional representante de los Técnicos Superiores Sanitarios.

La audiencia concedida a otros Colegios Profesionales a través de sus Consejos Generales (Colegios de Médicos, de Farmacéuticos, de Enfermería, de Podólogos, de Odontólogos y Estomatólogos, de Veterinaria, de Óptica y Optometría, de Logopedas, de Dietistas y Nutricionistas, Psicólogos, de Biólogos, Químicos, Físicos) o a organizaciones sindicales del ámbito sanitario (FSES. CSIF. CIGA. UGT. CCOO.), no sana el trámite al no evidenciarse que aquellos representen los específicos derechos de los profesionales de la corporación demandante.

Debe examinarse también si la índole de la disposición aconseja o no la prosecución del trámite de audiencia ya que es preciso afecte directa y sustancialmente a la organización solicitante del trámite. Así cuando la disposición organizativa es interna no afectando al ejercicio de la profesión colegiada no es preciso el citado trámite.

No resulta extrapolable al supuesto de autos la doctrina contenida en la STS de 10 de marzo de 2003, recurso contencioso administrativo 469/2001 , referida a la pretensión de una asociación empresarial de ser oída cuando ya lo fue el Colegio Nacional que representaba la actividad. Aquí no consta la existencia de ningún Consejo General de Colegios.

Tampoco es aplicable la STS de 25 de junio de 2003, recurso contencioso administrativo 456/2000 , relativa a una entidad constituida voluntariamente al amparo de las leyes de libertad sindical pues se acredita es un Colegio profesional en un sector complejo en que si fueron consultados corporaciones profesionales, sindicatos, confederaciones y Consejo de Consumidores y Usuarios.

Tampoco es aplicable la STS de 17 de noviembre de 2003, recurso de casación 5807/2000 relativa a la potestad de autoorganización del servicio o en el marco de la relación estatutaria de los médicos ni la ulterior STS de 9 de junio de 2004, recurso de casación 4949/2001 en que se trataba de una disposición organizativa interna que no rebasa el ámbito de organización administrativa que incida directa y sustancialmente en los intereses corporativos representados por la organización recurrente en instancia (Colegio de Médicos).

Si bien el Colegio recurrente ostenta un ámbito autonómico aparenta ser el único Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios por lo que tratándose de un sector complejo el trámite de audiencia era relevante. Tampoco consta se diera a la Federación Estatal de Sindicatos de Técnicos Superiores Sanitarios, según consta en el recurso 779/2015 deliberado y resuelto conjuntamente con el presente si bien aquel interesó la nulidad por otras infracciones.

Lo anterior conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

A tenor del art- 139 LJCA no procede mención sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Se estima el recurso contencioso administrativo deducido por el Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad de Valencia contra el RD 184/2015, de 13 de marzo que se anula exclusivamente en lo que atañe al catálogo de equivalencia profesionales del Anexo relativo al personal sanitario técnico grupo C1 denominación Técnico Superior Especialista en las 13 denominaciones que figuran en la página 29457 del BOE de 7 de abril de 2015, por no haberle sometido al trámite de audiencia. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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