ATS, 28 de Abril de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:4183A
Número de Recurso441/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 28 de abril de 2017

HECHOS

ÚNICO .- El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a los recursos registrados en esta Sala Tercera con los números 388/2017 y 595/2017, al coincidir, en lo relevante, las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia recurrida y los argumentos -en lo relevante, insistimos- del escrito de preparación. Recursos, aquellos, que fueron admitidos a trámite por autos de esta Sección de Admisión de fechas 3 y 11 de abril de 2017.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificadas las normas de Derecho estatal infringidas y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión, al igual que ya hizo en los autos antes citados de 3 y 11 de abril de 2017, coincide con el recurrente en la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la interpretación que haya de darse al artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

Entendemos, en efecto, que resulta necesario determinar lo siguiente:

  1. En primer lugar, si en el ámbito del personal estatutario de los Servicios de Salud, la concesión de una prórroga en la permanencia en el servicio activo está supeditada de forma inexorable, como viene a afirmar la sentencia recurrida, a la existencia de un PORH válido, y, en consecuencia, permite denegar la prórroga en tanto el mismo no exista o haya sido anulado por sentencia firme.

  2. En segundo lugar, si el hecho de que el PORH no exista, por haber sido anulado por dicha sentencia firme, impide que la Administración pueda valorar y decidir de forma motivada la concesión o denegación de la prórroga en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre , que configura los dos requisitos necesarios para la autorización de prolongación de la permanencia en el servicio activo; a saber, la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento y la determinación de las necesidades de la organización por el Servicio de Salud correspondiente.

Y ello por entender que la decisión adoptada afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta del numeroso personal estatutario de la sanidad aragonesa que se encuentra o puede encontrarse en la situación de poder solicitar la prolongación en el servicio activo, razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) LJCA .

A ello debe añadirse que la respuesta a aquellas cuestiones no se desprende con claridad de las sentencias dictadas por esta Sala a las que se hizo referencia en los autos antes citados, sentencias que han declarado que la invalidez de un Plan de Ordenación de los Recursos Humanos (PORH) se traslada al acto denegatorio de la prórroga, pero que no resuelven si, en tal supuesto, la misma puede concederse al amparo de los requisitos contenidos en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Gines contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª de Refuerzo de la 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso de apelación nº 3/2015 , a cuyo efecto procede señalar, al igual que hicimos en los autos citados, tanto la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (la pertinencia de denegar la prórroga en el servicio activo al amparo de un Plan anulado por sentencia firme y la virtualidad que debe otorgarse a la aplicación de los requisitos para la concesión de la prórroga en la permanencia en el servicio activo), como la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación por esta Sala, esto es, el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 441/2017:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero .- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Gines contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª de Refuerzo de la 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación núm. 3/2015 .

Segundo .- Precisar, al igual que hicimos en los autos de fechas 3 y 11 de abril de 2017, dictados, respectivamente, en los recursos de casación números 388/2017 y 595/2017, que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si la concesión de la prórroga o la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario de los Servicios de Salud está supeditada de forma inexorable a la existencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos válido, aun cuando el mismo haya sido anulado por sentencia firme, de suerte que sin Plan vigente no cabe autorizar aquélla.

  2. Si dicha anulación, por decisión judicial firme, impide que la Administración pueda valorar y decidir motivadamente la concesión o denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , que configura los dos requisitos necesarios para la autorización de prolongación de la permanencia en el servicio activo, esto es, la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento y la determinación de las necesidades de la organización por parte del Servicio de Salud correspondiente.

Tercero .- Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

Cuarto .- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto .- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto .- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

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