ATS, 9 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a 9 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado, con fecha 18 de noviembre de 2016, sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 349/2013 , interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU contra la resolución del Director General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña, de 8 de octubre de 2013, por la que, con estimación del recurso de alzada promovido por la mercantil PROMESMA S.L., se ordenó a los Servicios Territoriales de Empresa y Ocupación de Gerona la retroacción de actuaciones administrativas a fin de que procediera a admitir a trámite la reclamación presentada por PROMESMA en relación con el importe los derechos de acometida reclamados a PROMESMA por ENDESA.

La sentencia de instancia considera, en síntesis, que la intervención de la Administración en este tipo de controversias entre la compañía eléctrica y el particular, en torno al importe de los gastos de conexión, reviste carácter o naturaleza arbitral. Ahora bien -entiende la Sala de instancia-, esta discrepancia no es tal desde el momento que el consumidor admitió el presupuesto, firmó un convenio en este sentido con la suministradora, y efectuó el pago sin reserva alguna, siendo después cuando ha formulado la reclamación. A la vista de estos datos, señala el Tribunal, hay que estar a los actos propios del consumidor. En definitiva, no se puede entender que exista base para una intervención arbitral de la Administración. Añade la sentencia que partiendo de lo dicho sobre la inexistencia de base para la intervención arbitral de la Administración, el conflicto suscitado entre particulares (la empresa reclamante y la compañía eléctrica) debe ser dirimido ante la jurisdicción civil.

SEGUNDO

La procuradora de los Tribunales, D.ª Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de PROMESMA, S.L., bajo la dirección letrada de D. Juan José Portolés Codina, ha preparado recurso de casación contra la referida sentencia de 18 de noviembre de 2016 .

Denuncia, en síntesis, que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 1.2 y 40 de la Ley 54/1997 , desarrollados por los artículos 44 a 46 del Real Decreto 1955/2000 , artículo 9 del Real Decreto 222/2008 , y artículo 25.3 del Real Decreto 1048/2013 . Entiende la parte que en estos preceptos se determina la condición legal de monopolio natural de la actividad de distribución eléctrica, de la que forman parte los derechos de acometida, y dentro de ellos los derechos de extensión analizados en la sentencia; y afirma que en esa actividad por medio de monopolio, ejercitada en condiciones de monopolio natural, no cabe jurídicamente la apreciación de la doctrina de los propios actos. Infringe asimismo la sentencia -añade la recurrente en casación- los artículos 85 , 86 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y el art. 101, 1 º y 2º, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , al permitir la sentencia que la empresa distribuidora abuse de su posición de dominio.

Afirma también la recurrente que la sentencia impugnada contradice pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia (que se anotan), que vienen a confirmar la necesaria y acertada corrección, por parte de las diferentes Administraciones, de las exigencias técnicas y económicas que las empresas distribuidoras imponen a los solicitantes, a los efectos de la obtención del suministro de energía eléctrica, en supuestos similares en los que se examinaban condiciones técnicas ya soportadas, abonadas y cedidas.

Más aún -prosigue la recurrente su exposición-, la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida en diversas sentencias (que cita e identifica) que ha acogido pretensiones relativas a condiciones técnicas como las aquí concernidas, ilegalmente impuestas, por mucho que inicialmente hubieran sido aceptadas, pagadas y ejecutadas.

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, la letras a ) y b) del apartado 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). La parte recurrente enfatiza que el criterio de la Sala es muy perjudicial para los ciudadanos, pues -afirma- estos muchas veces no tienen más remedio que aceptar en un primer momento la propuesta del operador del servicio público, ya que de no hacerlo no pueden acceder al imprescindible suministro de energía eléctrica; de forma que sólo pueden discutir la imposición del operador una vez que ya disponen del suministro. Aduce insistentemente la parte, en este sentido, en que en sectores como este, que presentan las características de un monopolio natural, el ciudadano no tiene más margen de opción que pasar en principio por las condiciones impuestas y luego, una vez conectado al suministro, entonces sí, discutir esas condiciones si las considera abusivas. Sostiene, por ello, que en este ámbito no cabe oponer excepciones de acto consentido o de vinculación a los actos propios.

Viene a pedir en definitiva, que el TS declare como doctrina correcta, que -sic- «en aplicación de los artículos 44 y 45 del Real Decreto 1955/2000 o el 9 del Real Decreto 222/2008 las diferentes Administraciones territoriales competentes deben corregir las exigencias ilegales de las diferentes Empresas distribuidoras del territorio nacional, de que los solicitantes de la ampliación o nuevo suministro de energía eléctrica ejecuten instalaciones a su costa, más allá de lo técnicamente necesario o mejorando redes antiguas de la propia Empresa distribuidora, para obtener el suministro de energía eléctrica, sin ser de aplicación a la actividad de distribución eléctrica a los solicitantes la doctrina de los actos propios, por ejercerse la misma en régimen de monopolio natural, y ostentar las Empresas distribuidoras ante los solicitantes, una posición de dominio».

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 7 de febrero de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, la sociedad mercantil PROMESMA S.L., representada por la procuradora D.ª Ángeles Sánchez Fernández. Se han personado asimismo, como partes recurridas, la Sra. letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, y la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., quien se opone a la admisión del recurso, alegando. 1º) que las normas cuya infracción se denuncia no fueron invocadas en el proceso ni tomadas en consideración por la sentencia de instancia; y 2º) que el recurso carece de interés casacional, porque la sentencia impugnada se ha limitado a aplicar la doctrina de los actos propios en el ámbito del Derecho Administrativo de la misma forma que lo hace la propia jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En los antecedentes han quedado resumidas las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente en su escrito de preparación, así como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estima concurrentes y que, a su juicio, justifican la admisión del recurso. Procede, pues, entrar directamente al examen de la admisibilidad del recurso, lo que a su vez implica analizar las razones por las que la mercantil correcurrida, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., se ha opuesto a tal admisión.

SEGUNDO

El escrito de preparación cumple suficientemente, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89.2, apartados b ) y d), LJCA . Tal como se establece en el mencionado apartado b), la parte recurrente puede denunciar no sólo la infracción de las normas alegadas en el proceso o tomadas en consideración por la Sala de instancia, sino también las normas que esta Sala hubiera debido observar aun sin ser alegadas; y la parte recurrente se ha situado en esta perspectiva, ya que las normas cuya vulneración denuncia se refieren en todo momento a las apreciaciones del Tribunal a quo en su sentencia sobre la aplicación al caso de la doctrina de los propios actos, que fue el tema central del debate procesal entablado. Por consiguiente, por mucho que esas normas no hubieran sido formalmente citadas en los escritos procesales de la ahora recurrente (codemandada en la instancia), no es menos cierto que no son ajenas al sentido de la controversia suscitada, sino referidas a ella. Por lo demás, la parte recurrente no se limita a identificar esas normas y jurisprudencia, sino que las pone en relación argumentada con la fundamentación jurídica de la sentencia.

TERCERO

Despejados los obstáculos formales para la admisibilidad del recurso de casación, procede determinar si las cuestiones planteadas por la recurrente en su escrito de preparación revisten interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

Pues bien, ya de entrada se aprecia en el escrito de preparación del recurso de casación un planteamiento ciertamente confuso, pues habiéndose denunciado, entre otros aspectos, la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, que se citan e identifican incluso con transcripción parcial de sus fundamentos jurídicos, ocurre que la recurrente invoca como supuestos de interés casacional las presunciones establecidas en el artículo 88.3, apartados a ) y b), LJCA . Al razonar así, el escrito de preparación aduce de forma simultánea dos supuestos de interés casacional lógica y jurídicamente incompatibles; pues, en efecto, no cabe sostener a la vez que no existe jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa, y que al resolver el pleito la sentencia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente. Ambas proposiciones resultan lógicamente excluyentes.

CUARTO

De cualquier modo, por encima de este confuso marco casacional en el que se ha situado la recurrente, es evidente la falta de concurrencia de la presunción del apartado a), relativo a la inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa, toda vez que es la misma parte recurrente la que menciona en su escrito de preparación distintas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que, afirma, han resuelto litigios similares en sentido favorable a su tesis. Asumiendo hipotética y dialécticamente tal planteamiento, la única consecuencia que cabe extraer del mismo es que se trata de una cuestión que ya está despejada por la jurisprudencia (siendo, por lo demás, cuestión distinta el mayor o menor acierto que haya tenido la Sala de instancia al resolver el pleito como lo ha hecho); y, ciertamente, el problema de la aplicación de la doctrina de los propios actos en las relaciones jurídicas de Derecho Público se encuentra abundantemente tratado por la jurisprudencia, entrando dentro del terreno de la inevitable casuística su proyección y aplicación, necesariamente circunstanciada, a cada ámbito y litigio (en este sentido, la tesis que la parte recurrente postula en su razonamiento sobre el interés casacional del recurso -recordemos, que la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación a la actividad de distribución eléctrica ni a las empresas distribuidoras- mal puede sostener ese interés por la propia rotundidad, generalidad y falta de matices con que se enuncia).

Así las cosas, no hallándonos propiamente ante una controversia no examinada ni resuelta por la jurisprudencia en el sentido marcado por este tan citado artículo 88.3.a), no puede desplegar sus efectos procesales la presunción de interés casacional que en el mismo se establece.

QUINTO

Por lo que respecta a la presunción del apartado b), referida al apartamiento "deliberado" de la jurisprudencia, para que opere la presunción el legislador requiere que el apartamiento sea deliberado y, además, que la razón estribe en considerar errónea la jurisprudencia. La separación ha de ser, por tanto, voluntaria, intencionada y hecha a propósito porque el juez de la instancia considera equivocada la jurisprudencia. Con ello quiere decirse que en la sentencia impugnada tiene que hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta. Con toda evidencia, no es este el caso, pues basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que en ningún momento el Tribunal a quo se ha apartado consciente y reflexivamente de la jurisprudencia existente por considerarla equivocada.

Por consiguiente, no concurriendo tampoco el presupuesto para que opere la presunción del apartado b), es claro que el recurso no puede ser admitido desde este segundo parámetro de examen.

SEXTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este caso limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la mercantil correcurrida, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.; y hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, asimismo por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la Generalidad de Cataluña.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 1003/2017 preparado por la representación de PROMESMA, S.L. contra la sentencia de 18 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario núm. 349/2013, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman. 10 D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesús Cudero Blas

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