ATS, 28 de Abril de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:4178A
Número de Recurso1021/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 28 de abril de 2017

HECHOS

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado se preparó en escrito presentado el 30 de septiembre de 2016 recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos -Grupo 7- de fecha 7 de septiembre de 2016 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al auto anterior de la misma Sala de fecha 12 de mayo de 2016, que acordó la extensión de efectos de la sentencia núm. 446/2014, de 24 de octubre, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 805/2013, en favor del promotor del incidente, D. Marcos .

Aquel escrito de preparación se sujetó a las exigencias de la Ley 29/1998, de 13 de julio, según la redacción anterior a la modificación operada en ella por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos de 29 de noviembre de 2016 se tuvo por preparado el recurso de casación y se acordó emplazar a las partes para su comparecencia e interposición del recurso, por plazo de 30 días, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los supuestos en que el recurso de casación se prepara contra alguno de los autos en que tal recurso es admisible, presentan la peculiaridad de que es necesario interponer un recurso de súplica (reposición, en la terminología derivada de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) antes de acudir a la casación. Así se disponía en el art. 87.3 de la Ley Jurisdiccional , antes de la reforma operada por la LO 7/2015, y en los mismos términos se pronuncia el art. 87.2 en la redacción actualmente vigente.

Ello es especialmente importante, a los efectos de determinar la normativa aplicable, cuando, como en el caso que ahora nos ocupa, en la fecha en la que se dictó el primer auto en el que se acordaba la extensión de efectos (12 de mayo de 2016) aún no había entrado en vigor el nuevo modelo de casación derivado de la Ley Orgánica 7/2015, siendo así que, cuando se dicta el auto resolviendo el recurso de reposición (7 de septiembre de 2016 ) ya se había producido la vigencia de la nueva normativa.

Debe anticiparse, como ya dijimos en el auto de 1 de febrero de 2017, dictado en el recurso núm. 2989/2016, que esta Sala considera que ha de atenerse a la fecha del auto que resuelve el recurso el reposición, cualquiera que sea la decisión -estimatoria, desestimatoria o de inadmisión- que en este segundo auto se adopte. Y ello por las razones que a continuación se exponen.

Como es sabido, el recurso de súplica (actual reposición), a diferencia de lo que sucede con la solicitud de aclaración o integración, puede determinar, de acogerse, una modificación de la decisión de fondo adoptada en la resolución impugnada. Consecuentemente, puede que el nuevo auto -al estimar el recurso- suprima, altere, matice o corrija la infracción jurídica que el afectado pretenda recurrir en casación. En estos casos, es indudable que la resolución relevante para preparar el recurso será, cabalmente, la dictada con ocasión del recurso de reposición, pues es ésta la que fija definitivamente la decisión del órgano de instancia.

Además, la parte que pretende recurrir un auto no solo está obligada a interponer el recurso no devolutivo por expresa previsión legal, sino que lo está también a esperar el resultado de la decisión que se adopte para preparar su recurso de casación. Dicho de otro modo, es el segundo auto -sea cual sea su contenido- el que permite acudir al recurso extraordinario, lo que evidencia, a nuestro juicio, que es esta última resolución la que condicionará las infracciones jurídicas relevantes sobre cuya admisibilidad y, eventualmente, sobre cuya viabilidad habrá de pronunciarse el Tribunal Supremo.

Consideramos, por tanto, que el recurso que nos ocupa debió de ser preparado conforme a los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , en la redacción que le proporcionó la LO 7/2015, de 21 de julio, lo que determina que el escrito de preparación no cumpla las exigencias del actual artículo 89 de la Ley Jurisdiccional , aplicable al caso.

SEGUNDO

Ahora bien, ello no puede determinar, sin más, la inadmisión del presente recurso, pues, dada la fecha de presentación del escrito de preparación, anterior al auto de esta Sala antes citado, la ausencia de normas de derecho transitorio y de criterios de interpretación fiables que pudieran servir de guía para estos casos, pueden haber impedido a la parte conocer con seguridad, al tiempo de preparar su recurso de casación, cuál era el régimen jurídico aplicable, siendo así que de ello dependía no solo el plazo para preparar el recurso, sino los requisitos y el enfoque que debería dar a su escrito de preparación.

Ambas opciones eran, desde luego, posibles y razonablemente defendibles, sin que la que ahora hemos considerado acertada se presentara, a falta de previsión legal, como indubitada o evidente, por lo que no pueden hacerse recaer sobre el recurrente las consecuencias del desacierto en la opción elegida.

Por todo ello debe acordarse la retroacción de actuaciones al momento en que se notificó a la parte recurrente el auto que resolvió el recurso de reposición, concediéndole un nuevo plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional ) para que pueda presentar, si así lo desea, escrito de preparación conforme a lo establecido en la Ley de esta Jurisdicción tras la modificación operada por la Disposición final 3º de la LO 7/2015 , y se le dé la tramitación correspondiente con arreglo a dicha norma.

TERCERO

No procede hacer expresa condena en costas.

La Sección de Admisión

acuerda:

Inadmitir el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección de Ejecuciones y Extensiones de efectos -Grupo 7- de fecha 7 de septiembre de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al auto anterior de la misma Sala de fecha 12 de mayo de 2016, que acordó la extensión de efectos de la sentencia núm. 446/2014, de 24 de octubre, dictada en el procedimiento ordinario núm. 805/2013, en favor del promotor del incidente, D. Marcos . Acordando también retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a la parte recurrente el auto que resolvió el recurso de reposición, concediéndole un nuevo plazo de 30 días para que pueda presentar, si a su derecho conviene, escrito de preparación del recurso de casación conforme a lo establecido en la Ley Jurisdiccional tras la modificación operada por la Disposición final 3ª de la Ley Orgánica 7/2015 , y se le dé la tramitación correspondiente con arreglo a dicha norma. Sin costas.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

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