ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4159A
Número de Recurso1447/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 733/14 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA, sobre reconocimiento de grado de disminución y ayuda de tercera persona, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, D. Francisco de Borja Moreno Pantrigo en nombre y representación de INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 2016 (R. 6445/2015 ) confirma la sentencia del juzgado de instancia declarando que es ajustado a derecho el grado de disminución del 75% es decir 71% de grado de disminución, más 4% de factores sociales complementarios y supera el baremo de dependencia y movilidad por la necesidad de ayuda de tercera persona y dificultades de movilidad para la utilización de transportes públicos.

Al beneficiario le fue reconocido por resolución de 23-04-2008 un grado de disminución total del 75% (72% discapacidad - 3% factores sociales complementarios) apreciando como deficiencia retardo mental moderado - Síndrome de Down, de etiología congénita, superando el baremo de dependencia (46 puntos). Se procedió a la revisión del reconocimiento del grado de disminución y baremo de tercera persona y le fue reconocido un grado de discapacidad del 65% (61% + 4 puntos FSC) no superando el baremo de movilidad ni de dependencia, apreciándose junto al diagnóstico ya reconocido alteración de la válvula aórtica. Por resolución de 12-05-2014 le fue reconocida la necesidad de ir acompañado en sus desplazamientos en transporte colectivo público. En fecha 15-05-2014 interpuso reclamación previa interesando la revisión de oficio del expediente, que fue desestimada por resolución de 13-06-2014. En fecha 8-04-2014 el demandante fue reconocido por el equipo de valoración de la demandada y fue valorado con un 60% de grado total de disminución, aplicando tablas de valores combinados un 61%, más 4 puntos por factores sociales. Se valoró con 11 puntos la necesidad de asistencia de tercera persona. Se aplicó un 0% al diagnóstico de insuficiencia aórtica (capítulo 5, clase 1) y una discapacidad intelectual moderada, secundaria a síndrome de Down (capítulo 15, b).El beneficiario presenta "Síndrome de Down con retraso mental moderado (cociente intelectual de 47), cardiopatía congénita intervenida a los 6 meses de edad, con leve dilatación de la aorta ascendente, en control periódico. Precisa ayuda continuada, supervisión constante y aprendizaje continuo para lograr mayor autonomía. Precisa ser acompañado para utilizar transporte público". Declara la Sala que el beneficiario necesita ir acompañado para saber que medio público ha de utilizar y donde subirse y bajarse, ya que no puede disponer ni utilizar dinero ,pues la franja de inteligencia es muy baja, circunstancia que hace inoperantes las alegaciones del recurrente con relación al ámbito territorial de los baremos.

Presenta como sentencia de contraste la parte recurrente, el Departamento de Trabajo, Asuntos sociales y Familia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 2011 (R. 2722/2011 ) que revoca la resolución de instancia en la que se declaraba que el beneficiario se encontraba afectado por dificultades para utilizar transportes públicos. Centra el núcleo de la contradicción en los requisitos para superar el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos.

El beneficiario fue declarado incapaz por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en la que se acordó rehabilitar la patria potestad sobre el mismo. Por resolución del ICASS de 19/10/2005 se reconoció a don Sergio un grado de disminución del 77%, con efectos desde el 20/04/2005. En tal resolución se indicaba que don Sergio no necesitaba de la ayuda de tercera persona y que no tenía dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos. La madre de don Sergio, solicitó en ejercicio de la patria potestad prorrogada, la revisión del grado de incapacidad que le venía reconocida a su hijo por empeoramiento, marcando en la solicitud las casillas correspondientes a reconocimiento del baremo de movilidad y de acompañante y tarjeta de aparcamiento. Por resolución del ICASS de 15/10/2008 se desestimó la revisión de grado solicitada y se confirmaba la calificación de la discapacidad que venía reconocida al beneficiario que padeció un hematoma frontal izquierdo secundario a malformación arteriovenosa cerebral, siendo intervenido en el año 1993 por un hematoma cerebral y nuevamente en 1995. Padece como secuelas trastorno cognitivo y afectación neuropsicológica alterada, trastorno atencional, alteración de la memoria de forma generalizada, alteraciones visuoespaciales-visuoconstructivas y alteraciones frontales caracterizadas por reducción de la flexibilidad cognitiva, capacidad de planificación, alteración del razonamiento abstracto, velocidad cognitiva y anosognosia". Concluyendo la Sala que el término "deficiencias intelectuales" está más relacionado con alteraciones en la capacidad de razonamiento o de entendimiento del sujeto, que no encajan con las del beneficiario.

No se puede, a la vista de lo expuesto apreciar contradicción entre las sentencias comparadas, ya que tanto los padecimientos que sufren, como las secuelas que de ellos se derivan, son distintos, lo que tiene una traducción directa en los razonamientos empleados por las distintas sentencias para alcanzar las distintas soluciones que presentan. En efecto, en la sentencia recurrida el beneficiario sufre Síndrome de Down con retraso mental moderado (cociente intelectual de 47), cardiopatía congénita intervenida a los 6 meses de edad, con leve dilatación de la aorta ascendente, en control periódico, por lo que precisa ayuda continuada, supervisión constante y aprendizaje continuo para lograr mayor autonomía,.precisa ser acompañado para utilizar transporte público, en cambio, en la sentencia referencial el beneficiario padeció un hematoma frontal izquierdo secundario a malformación arteriovenosa cerebral, siendo intervenido en el año 1993 por un hematoma cerebral y nuevamente en 1995. Padece como secuelas trastorno cognitivo y afectación neuropsicológica alterada, trastorno atencional, alteración de la memoria de forma generalizada, alteraciones visuoespaciales-visuoconstructivas y alteraciones frontales caracterizadas por reducción de la flexibilidad cognitiva, capacidad de planificación, alteración del razonamiento abstracto, velocidad cognitiva y anosognosia.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, D. Francisco de Borja Moreno Pantrigo, en nombre y representación de INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6445/15 , interpuesto por DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 733/14 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA, sobre reconocimiento de grado de disminución y ayuda de tercera persona.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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