ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4155A
Número de Recurso3418/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 655/14 seguido a instancia de D. Héctor contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A. y FOGASA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 17 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Navarro Sanz en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 17 de junio de 2016 , en la que se confirma el fallo de instancia estimatorio de la pretensión rectora de autos. El actor que venía prestando servicios para la entidad Globalia Handling SA hasta el mes de enero de 2013 cuando la entidad Multiservicios Aeroportuarios SA resultó adjudicataria del centro PMR del Aeropuerto de Gran Canaria, interesa el derecho a la mejora económica derivada del concepto de "progresión" conforme al art. 20 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos , con pago de las diferencias salariales generadas por tal concepto. La Sala de suplicación, tras descartar la nulidad de lo actuado por falta del requisito de procedibilidad que identifica como la consulta a la Comisión Paritaria del Convenio, entra a decidir sobre el fondo del asunto. Razona al respecto que, para el supuesto de que la empresa no haya regulado su propio sistema de progresión, fija el art. 20 del Convenio, el de aplicación una vez alcanzada la permanencia mínima, lo que supone la concurrencia de todos los requisitos que el precepto enumera [evaluación de desempeño positiva, haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante su permanencia en el nivel 2, ausencia de antecedentes disciplinarios, el haber estado en situación de prestación activa y efectiva el tiempo de trabajo de al menos un noventa y seis por ciento del periodo "años de permanencia"]. Y en el caso, se da por acreditado, en relación a alguno de los requisitos porque no se halla regulada la evaluación, y respecto a otros, por ausencia de actividad probatoria por parte de la demandada.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de enero de 2011 (rec 2281/10 ). En la que los actores solicitaban se les reconociera la diferencia salarial que entendían les correspondía percibir por haber alcanzado una progresión de nivel dentro de la categoría profesional reconocida, después de haber estado un tiempo trabajando para otra empresa de "handling" por virtud de una subrogación que fue posteriormente anulada. La Sala, tras analizar el precepto del convenio colectivo de aplicación resuelve que la progresión no se produce por el simple hecho de tener una concreta antigüedad o permanencia en una determinada categoría, que a los demandantes nadie les niega, sino por el hecho de que con independencia de esa antigüedad la progresión necesita superar unas pruebas de evaluación y haber realizado y superado los cursos o pruebas a las que hayan podido someterse; y ésta exigencia no puede estimarse superada por los trabajadores que pasaron a otra empresa y volvieron a Iberia. En suma, del hecho de que fuera anulada aquella subrogación no puede derivarse de forma automática que les corresponda el nuevo nivel salarial que reclaman, por lo que desestima la demanda.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que la cuestión relativa a la progresión en la categoría se decide al socaire de convenios distintos, y como cuida de destacar la sentencia recurrida, en la referencial se refiere al Convenio del personal de tierra de Iberia Lae, SA. en un supuesto de subrogación empresarial, que fue posteriormente anulada, siendo la razón de decidir el hecho de que los allí demandantes no superaron pruebas de evaluación, ni los cursos o pruebas pertinentes. Por el contrario, en la sentencia recurrida, a falta de convenio propio, se aplica el Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, sustentando la Sala su decisión en que algunos de los requisitos [evaluación] ha de tenerse por no puesto, y en relación al resto, no cumplió la demandada con la carga procesal de acreditar el incumplimiento por parte del demandante del resto de presupuestos. Lo expuesto impide entender la existencia de términos válidos de identidad.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito en el punto de contradicción. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias comparadas abordan supuestos que no resultan "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan y sin que ello entrañe una interpretación rigorista de los requisitos legalmente exigidos para acceder al recurso de casación unificadora, que determine una vulneración del art. 24 CE , pues sin la concurrencia de la triple identidad ex art. 219 LRJS , no es dable a la Sala realizar la función unificadora que le ha sido encomendada.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Navarro Sanz, en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 17 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 275/16 , interpuesto por MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 655/14 seguido a instancia de D. Héctor contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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