ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4149A
Número de Recurso1565/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 324/2015 seguido a instancia de la Mutua Universal Mugenat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Antracitas del Bierzo SA y D.ª Emma , sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Enrique Guillén Sanz en nombre y representación de la Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 10, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

El letrado de la mutua UNIVERSAL MUGENAT interpone el presente recurso contra la sentencia que, confirmando la de instancia, desestima la demanda sobre revisión de imputación de responsabilidad de prestaciones de viudedad derivada del fallecimiento por enfermedad profesional del causante. A la viuda y codemandada en las actuaciones el INSS le había reconocido la pensión de viudedad en diversas resoluciones de marzo de 2011, imputando la responsabilidad del pago a la mutua aseguradora de las contingencias profesionales en la empresa donde prestó servicios el trabajador fallecido que era la mutua UNIVERSAL MUGENAT. La TGSS liquidó el importe del capital coste de la pensión que fue ingresado por dicha mutua. El 9 de marzo de 2015 la mutua UNIVERSAL MUGENAT presentó un escrito ante el INSS solicitando que se declarase la responsabilidad de ese organismo en el pago de la pensión se exonerase por tanto a la mutua en tal sentido. La petición fue desestimada. La sentencia recurrida, como se ha dicho, ha desestimado la demanda de la mutua siguiendo la doctrina unificada por la STS de 15 de junio de 2015 (rcud 2648/2014 ), que resuelve sobre el concepto de beneficiario y sobre la caducidad a los efectos del art. 71 LRJS . En concreto, los razonamientos de la Sala IV pueden resumirse en que las mutuas no pueden reabrir la vía administrativa mediante una reclamación previa extemporánea y ulterior demanda judicial, porque las previsiones del art. 71 LRJS solo afectan a los supuestos de denegación o reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social y atañe únicamente a los beneficiarios o sus causahabientes, pero nunca a las mutuas.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina de esta Sala que cita (SSTS, del Pleno, de 15 de junio de 2014, rcud 2648 y 2766/2014 ) y las posteriores de 14 (rcud 3775/2014 ) y 15 de septiembre de 2015 (rcud 3477/2014 y 96/2015 ), 16 y 20 de octubre de 2015 ( rcud 3128/2014 y 3927/2014 ), 14 , 15 (dos), 16 de diciembre de 2015 ( rcud 744/2015 , 291/2015 , 288/2015 y 441/2015 ), 27 de abril de 2016 (rcud 477/2015 ), 3 de mayo y 6 de mayo de 2016 ( rcud 3426/2015 y 573/2015 ), entre otras.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Guillén Sanz, en nombre y representación de la Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 10, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2310/2015 , interpuesto por la Mutua Universal Mugenat, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ponferrada de fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 324/2015 seguido a instancia de la Mutua Universal Mugenat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Antracitas del Bierzo SA y D.ª Emma , sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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