ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4139A
Número de Recurso1946/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 1133/2013 seguido a instancia de D. David contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ayuntamiento de Órgiva, Mutua Fremap, DIRECCION000 CB, D.ª Visitacion , D.ª Berta , D.ª Felisa y Mutua Asepeyo, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María Teresa Molina Fajardo en nombre y representación de D. David , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda solicitando que se declara la contingencia de accidente de trabajo de los procesos de IT de 30-05-13 y 24-06-13 . El actor prestaba servicios para el Ayuntamiento de Órgiva como peón de limpieza de recogida de residuos sólidos desde el 1-01-03, con horario de 22 a 3 horas. El 1-04-13, a las 23,52 horas acudió a los servicios de urgencia refiriendo dolor de espalda, iniciando IT por accidente trabajo con diagnóstico de lumbalgia. El 15-04-15 se le practicó una radiografía de columna lumbar que evidenció rectificación de la columna lumbar en el plano sagital en probable relación con contractura muscular paravertebral, recibiendo alta por curación el 17-05-13. Tras acudir a los servicios médicos varias veces, el 30-05-30 inició IT con diagnóstico de vértigo y mareo, reseñando el facultativo del servicio público de salud como contingencia la enfermedad común y que no constituía recaída. Recibió el alta por curación el 17-06-13. Después de acudir en diversas ocasiones a urgencias, el 24-06-13 inició nuevo periodo de IT con diagnóstico de lumbalgia, por enfermedad común, que no constituía recaída. Agotado la duración máxima de 365 días, el INSS ha prorrogado la situación por un máximo de 180 días.

El demandante sostiene que los procesos de IT iniciados el 30-05-13 y el 24-06-13 tienen su origen en el iniciado el 1-04-13 y han de calificarse de accidente laboral. La Sala desestima el recurso razonando que el diagnóstico de la baja de 30-05-15 es por vértigos y mareos que ninguna relación guardan con el diagnóstico de lumbalgia del anterior proceso, y que en la baja de 24-06-13, con diagnóstico de lumbalgia se dice que tal situación venía determinada por enfermedad común y no constituía recaída de un proceso anterior, sin que se haya rebatido el hecho probado que lo recoge (12º).

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de abril de 2012 (R. 772/12 ). Dicha resolución revoca el pronunciamiento de instancia y declara que la situación de IT iniciada por el actor el 3-01-11 proviene de accidente de trabajo. El demandante, soldador-chapista sufrió el 3-09-11 un episodio de lumbalgia aguda cuando descargaba material de la furgoneta en tiempo y lugar de trabajo acudiendo ese mismo día a los servicios médicos de la Fraternidad, que lo derivaron a la Sanidad pública, donde se extendió parte de baja por enfermedad común. Había sufrido anteriormente episodios de lumbalgia por artrosis lumbar: En radiografía de 9-02-11 se apreció en su columna lumbar signos degenerativos de predominio IAP, discartrosis incipiente y espondilosis lumbosacra sin mielopatia. La Sala fundamenta su decisión en que se trata el supuesto propio del art. 115.2.f) de la LGSS , en el que el accidente que agravó la lesión previa resulta acreditado por la vía de la presunción legal. Es más -concluye- estamos ante un prototipo de este supuesto legal, habitual en personas con lesiones en columna ajenas al trabajo, que sufren episodios agudos presentados durante el trabajo y en circunstancias incluso favorecedoras de su aparición.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial, se atribuye a la contingencia de accidente de trabajo la lumbociática padecida en tiempo y lugar de trabajo al acreditarse por vía de la presunción del art. 115.2.f) de la LGSS que el episodio de dolor lumbar agudo agravó la lesión previa que padecía; situación distinta a la de la sentencia recurrida, donde tuvo lugar un proceso de IT por accidente de trabajo, por lumbalgia y se pretende que otros dos procesos posteriores por enfermedad común se califiquen de contingencia profesional, sin demostrar la relación causal directa con la primera baja, pues apareció otra patología diferente "vértigos y mareos" que ninguna relación guardan con la lumbalgia y no se discutió el hecho probado que recogía que la segunda IT venía determinada por enfermedad común.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa Molina Fajardo, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 2344/2015 , interpuesto por D. David , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Granada de fecha 11 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 1133/2013 seguido a instancia de D. David contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ayuntamiento de Órgiva, Mutua Fremap, DIRECCION000 CB, D.ª Visitacion , D.ª Berta , D.ª Felisa y Mutua Asepeyo, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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