ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4134A
Número de Recurso3622/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 473/2016 seguido a instancia de D. Carlos contra Nuclenor SA y BBVA Seguros SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 21 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Emilio Pérez Martín en nombre y representación de D. Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Jorge Laguna Alonso.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la reclamación de los intereses moratorios, derivados del rescate solicitado en su día de los planes de pensiones suscritos con el BBVA, por el concepto de enfermedad grave padecida, al no ser atendida, en su momento, dicha petición. El 19 de mayo de 2012 el actor presentó escrito ante la empresa en que había prestado servicios, solicitando el rescate de 420.000 €, por la contingencia de enfermedad grave. A lo que se contestó que, en base al Reglamento de Planes de Pensiones es imprescindible que facilite a la Comisión de control de dicho Plan la cuantificación de los eventuales gastos extraordinarios, así como la posible disminución de renta disponible motivada por la enfermedad grave referida para poder decidir, excepcionalmente, la liquidación anticipada y parcial de los derechos consolidados. El demandante manifestó que no consideraba necesaria la aportación de esa documentación. Posteriormente, el 7 de julio de 2014 solicitó y obtuvo las cantidades oportunas del Plan de Pensiones litigioso, con motivo de su jubilación.

Con tales datos, la Sala mantiene que no puede generar intereses moratorios, en relación con los artículos 20 de la Ley del Contrato de Seguro y 1101 y siguientes del Código Civil , la no concesión del rescate solicitado por enfermedad grave, pues de una parte no se justificó en su momento que dicho rescate fuera procedente; y de otro lado, con posterioridad, se solicita y acepta con cargo al propio Plan de Pensiones las cantidades procedentes por jubilación. Es decir --concluye--, existiendo una controversia previa injustificada para que las demandadas pudieran acceder a la solicitud de rescate por enfermedad grave y no habiendo justificado su derecho al mismo, mal puede generar dicha situación controvertida interés alguno, como el pretendido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 10 de junio de 2010 (R. 1767/10 ), declara el derecho del actor a recibir el importe asegurado más los correspondientes intereses, al tipo del 20% anual. Se trata de un supuesto en el que el actor prestaba servicios para Caja San Fernando, entidad que tenía suscrita con Caser una póliza de seguro colectivo de vida, de la que resultaban beneficiarios determinados directivos a los que se compensaba con tal aseguramiento por el no reconocimiento de la totalidad de los servicios pasados en el acuerdo de 10-10-1997 de unificación del plan de pensiones. El demandante era uno de los beneficiarios de dicha póliza con un capital asegurado de 149.889,55 €. En la aplicación individual de dicho seguro se establecía como vencimiento del seguro y fecha para el cobro de la correspondiente prestación el 9-11- 2003 a las 0 horas, siempre que el asegurado viviese y no estuviese incapacitado permanente a dicha fecha. El 7-11-2003 el actor remitió comunicación a Caser solicitando la prestación asegurada, que la aseguradora denegó alegando que no era beneficiario, y ello pese a que a fecha 30-6-2004 el demandante continuaba figurando como beneficiario. Tal respuesta de la aseguradora traía su causa en el hecho de que mediante escrito del mismo día 7-11-2003, Caja San Fernando requirió a Caser para que procediese a modificar la asignación de beneficiarios de la póliza, designándose expresamente como beneficiario la propia Caja. Pese a todo, la Caja remitió comunicación el 6-2-2006 al actor indicándole que al pasar a la situación de jubilación le correspondía una prestación de 149.889,55 € como asegurado de la señalada póliza. La pretensión es que se reconozca su derecho a haber percibido la cuantía indicada el 9-11-2003, y que al importe referido se adicionen los intereses, al tipo del 20% anual, desde la fecha antes indicada hasta su percepción efectiva, condenando solidariamente a la aseguradora y a la comercial. Lo que se estima en suplicación, razonando la Sala que la póliza suscrita el 12-1-1998 entre las demandadas y el actor es un seguro colectivo de vida que asegura a favor de éste un capital concreto --149.889,55 €--, siendo la contingencia protegida la de supervivencia del beneficiario al cumplir 65 años, edad que alcanzó el actor el 9-11-2003, habiéndose fijado expresamente esa fecha, a las 0 horas, como la de vencimiento del seguro, por lo que tenía derecho entonces a lucrar la cantidad indicada, con reconocimiento del derecho a lucrar también intereses.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se sustentan en hechos distintos, que justifican un diferente pronunciamiento. En efecto, la sentencia recurrida desestima la demanda de pago de intereses por mora porque el actor no justificó en su momento que el rescate fuera procedente y porque con posterioridad, solicita y acepta con cargo al propio Plan de Pensiones las cantidades correspondientes por jubilación, lo que justifica la negativa de la entidad. La sentencia de contraste, por su parte, no hace referencia a una situación que justifique la exoneración del gravamen impuesto a la compañía de seguros sino que afirma que la obligación de pagar la mejora surgió en el momento, 9 de noviembre de 2003, en que el actor cumplió 65 años, no habiéndose discutido que el demandante reuniese entonces los requisitos de supervivencia y no invalidez permanente exigidos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Pérez Martín, en nombre y representación de D. Carlos , representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 358/2016 , interpuesto por D. Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Burgos de fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 473/2016 seguido a instancia de D. Carlos contra Nuclenor SA y BBVA Seguros SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR