ATS, 1 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:4128A
Número de Recurso21098/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo 39/15, se dictó sentencia de 4/4/16 , contra dicha sentencia se pretende recurso de casación por la perjudicada Diana , hoy recurrente en queja, cuya preparación fue denegada por auto de 28/7/16 , por carecer de legitimación al no estar personada en la causa como acusación particular. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 3 de marzo se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo del Procurador Sr. Lozano Sánchez, en nombre y representación de Diana personándose y formalizando este recurso de queja alegando indefensión y vulneración del derecho constitucional a la tutela efectiva dado que no se aplica el estatuto de la víctima.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de abril, dictaminó:".. .al carecer de legitimación la recurrente, procede rechazar la queja formulada y declarar ajustado a derecho el auto de 28 de julio 2016 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación frente a sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada tras la celebración de un juicio por los cauces del Procedimiento Ordinario tras denuncia en un caso de abusos sexuales, siendo parte el Ministerio Fiscal y el acusado, no habiéndose personado la perjudicada como acusación particular, sentencia que le fue notificada, interesando recurso de casación contra la misma en base a lo dispuesto en el Estatuto de las Víctimas cuya preparación fue denegada por auto de 28/7/16 por carecer de legitimación al no estar personada en la causa.

SEGUNDO

El argumento de la recurrente en queja, carece del mas mínimo fundamento al referirse a la aplicación de la Ley 4/2015, estatuto de las víctimas, dado que tal posibilidad de recurrir en el mismo se contempla en los casos en que se haya acordado el sobreseimiento de la causa penal, que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, donde tras celebrarse juicio oral se dicta sentencia poniendo fin al procedimiento, estatuto que en su art. 7 " Derecho a recibir información sobre causa penal, y se le notificaran las siguientes resoluciones: b) la sentencia que ponga fin al procedimiento", como aquí ha acontecido notificándole la sentencia, lo que no le faculta a interponer el recurso de casación que pretende, pues el art.854 de la L.E.Crim . establece que se podrá interponer el recurso de casación por el Ministerio Fiscal y los que hayan sido parte en los juicios criminales, y los que sin haberlo sido resulten condenados en la Sentencia y los herederos de unos y otros así como en su caso los actores civiles; en el caso presente la recurrente no sido parte en el procedimiento penal, no habiéndose personado en concepto de acusación particular para el ejercicio de la acción penal ni en concepto de actor civil para el ejercicio de la acción civil, siendo así que la única parte que ha ejercitado las acciones penales y civiles ha sido el Ministerio Fiscal. No existe precepto alguno que posibilite interponer recurso de casación al que no ha sido parte en el procedimiento. Solo está prevista la posibilidad de recurrir la Sentencia dictada en el proceso, por parte del perjudicado u ofendido no personado en el juicio sobre delitos leves artículo 973. 2 de la LECrim . y no hay que olvidar que referidos delitos leves viene a ser la figura procesal en la que se han conformado los antiguos juicios de faltas y que sin duda no puede alterar las normas procesales del proceso ordinario en cuanto a la legitimación para el ejercicio de los recursos, contra las sentencias, que solo puede ser ejercitado por quien se haya personado ejerciendo las acciones penales y o civiles(ver en igual sentido sentencia de esta Sala dictada en el Rollo de Casación 732/2012, de fecha 20/05/2013 , donde decíamos en un supuesto igual al que nos ocupa:"... la parte ahora recurrente no tiene legitimación para recurrir en casación, en tanto que, al no estar personada en la instancia, ni asistir en tal concepto de parte perjudicada al juicio oral, no pudo realizar petición alguna, de manera que no existe para ella gravamen, en el sentido de desajuste entre lo pedido y lo concedido. Es verdad que, como dice el Ministerio Fiscal, la posición de las víctimas ha quedado ampliamente reforzada en la nueva configuración legal del art. 785.3 de la Ley de Enjuiciamientos Criminal , al punto de que la víctima tiene que ser informada por escrito de la fecha y lugar del juicio, y ello aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir. Y que el art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impone la notificación de la sentencia por escrito a los ofendido y perjudicados por el delito, igualmente aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Pero tales normas procesales no han derogado el art. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que concede legitimación para interponer el recurso de casación, exclusivamente al Ministerio Fiscal, a los que hayan sido parte en los juicios criminales, y los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y toros. En ninguna de tales situaciones procesales se encuentra Hiridiam Martínez Hidalgo, ni se considera exclusivamente actora civil no se ha personado en modo alguno en tal concepto."

TERCERO

La no admisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos , no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/88 de 30 de septiembre , en la que se expresa que " este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela jurídica efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución , se satisface también si se obtienen resoluciones de los órganos jurisdiccionales que, aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legal prevista y fundada en Derecho".

Por lo expuesto procede desestimar este recurso de queja y declarar ajustado a derecho el auto de 28/7/16 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LE.Crim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Diana , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 28/7/16 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictado en el Rollo 39/16, con imposición de las costas a la recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acordaron y firman los Excmo. Sres. anotados al margen de lo que como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Joaquin Gimenez Garcia

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