Auto Aclaratorio TS, 21 de Febrero de 2017
Ponente | EMILIO FRIAS PONCE |
ECLI | ES:TS:2017:1793 |
Número de Recurso | 3029/2015 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO DE ACLARACIÓN
En Madrid, a 21 de febrero de 2017
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce
Esta Sala dictó sentencia, con fecha 31 de enero de 2017, desestimando el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Requena contra la sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .
La representación del Ayuntamiento de Requena ha presentado escrito solicitando aclaración y subsidiariamente complemento de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuando la inadmisión del motivo artículado al amparo del art. 88. 1 c) por Auto de 12 de mayo de 2016 no afectaba a la infracción de los artículos 56.1 y 64.1 de la Ley Jurisdiccional, sobre la forma y contenido que deben tener los escritos de demanda y conclusiones para definir la pretensión de la parte actora, siendo la única referencia que se encuentra en la sentencia que: "2ª.- Tampoco por ello incurrió en una indebida inversión de la carga de la prueba, pues se limitó a cuestionar parámetros que no consideraba correctos, aunque ciertamente la valoración del camino no fue objeto de una especial alegación en la demanda".
Por ello, entiende que procede aclarar la consecuencia jurídica que tiene la exclusión de "especial alegación en la demanda " de la valoración del camino, así como en todo caso el complemento de la sentencia con la resolución de este motivo de casación.
Conferido traslado a "Red Eléctrica de España, SAU" para alegaciones manifiesta que la sentencia no precisa ser aclarada ni completada.
El art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permiten la aclaración de conceptos oscuros de que adolezcan las resoluciones judiciales.
Por su parte, el art. 215 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, permite el complemento de las sentencias que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidos.
Sin embargo, en el presente caso no se observa oscuridad alguna en la sentencia, ya que la falta de respuesta a la infracción a que se refiere se debió a la inadmisión del motivo artículado al amparo del art. 88. 1 c), por el Auto previo de la Sala.
Por otra parte, la referencia que hace la Sala a que la valoración del camino no fue objeto de una especial alegación en la demanda carece de relevancia, toda vez que la Sala sólo analizó el motivo segundo, único que había sido admitido, partiendo siempre de la imposibilidad de entrar en la supuesta incongruencia que
se denunciaba en el primer motivo, ante la inadmisión decretada, que afectaba a todo su contenido, al no establecerse excepción alguna.
Por lo expuesto, no procede efectuar aclaración ni complemento alguno de la sentencia, sin costas.
LA SALA ACUERDA :
No haber lugar a aclarar o complementar la sentencia dictada, sin costas.
Así se acuerda y firma.
los Excmos. Sres Magistrados al inicio designados D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico
D. Rafael Fernandez Montalvo