Auto Aclaratorio TS, 8 de Febrero de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:994
Número de Recurso2053/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 8 de febrero de 2017

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- La representación procesal del Ayuntamiento de Alaior (parte recurrente y Administración expropiante), en escrito presentado el día 2 de los corrientes, interesa, al amparo del art. 267 LOPJ y 214.1.2 LEC, la aclaración de la sentencia nº 111/17, de 27 de enero (notificada el día 30), en relación con la frase de su F.D. Segundo - y Cuarto - .......... como consecuencia de

la nueva situación urbanística del suelo expropiado (a partir de la Modificación Puntual de 2003), pasa a formar parte de la Unidad de Actuación Uc 1-9, de usos residenciales (sistemas de equipamiento escolar y viales).....,

cuando dicha modificación puntual se limitó a ampliar la Unidad de Actuación, de uso dotacional público, extremo trascendente a efectos de interpretar la base 3 [valor de repercusión] se adicionará el aprovechamiento lucrativo, que será la media del aprovechamiento lucrativo referido al uso predominante del entorno físico de la finca en octubre de 2004 >>.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Es doctrina reiterada y completamente consolidada de este Tribunal Supremo que la aclaración de la sentencia debe limitarse a los pronunciamientos del fallo, no a sus antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, o, como dice el Auto de la extinta Sección Sexta de esta Sala Tercera de 5 de mayo de 1998 (con cita en el de 14 de noviembre de 1996) >, por lo que, sin perjuicio de la eventual imprecisión de tales frases -transcritas aislada y descontextualizadamente- es claro que el suelo expropiado forma parte de la Unidad de actuación Uc 1-9, de equipamiento escolar, uso dotacional sin aprovechamiento lucrativo, cómo se recoge en la sentencia, y, por ello, precisamente, su aprovechamiento lucrativo se calculará, como dice la base 3, la media del aprovechamiento lucrativo referido al uso predominante del entorno físico de la finca en octubre de 2004 >>, sin que, por tanto, haya nada que aclarar, pues los términos del fallo son meridianamente claros.

Por lo expuesto y visto los artículos citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

DENEGAR LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Nº 111/2017 . Esta Resolución es firme.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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