Auto Aclaratorio TS, 7 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:1007
Número de Recurso2987/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 7 de febrero de 2017

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia núm. 721/2016 con fecha de 5 de diciembre de 2016 cuyo fallo contenía el siguiente tenor literal:

1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de don Fermín y doña Inocencia, contra la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 28 de julio de 2014, recaída en el recurso de apelación 951/2012, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1266/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada.

2. º Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

3.º Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, o pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.»

SEGUNDO. - Por la Procuradora Doña Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de Don Fermín y Doña Inocencia, presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia: «por considerar que la sentencia dictada no cubre con los parámetros de tutela judicial efectiva a la que tiene derecho esta pare conforme el art. 24 de la CE al omitir la motivación de aspectos sustanciales respecto del primer motivo del recurso, e introducir con incongruencia extrapetita en el tercer motivo del recurso cuestiones no discutidas por las partes que desvirtúan los términos del debate, con igual violación del art. 24 CE, que deben ser subsanados por la propia Sala conforme reiterada Jurisprudencia del TC ofreciendo la argumentación que corresponda al respecto, así como interesamos que se resuelva el segundo motivo del recurso dando contestación motivada al mismo al amparo del art. 215 de la LEC y 24 de la CE ».

TERCERO

De la anterior solicitud se dio traslado a la representación procesal de Dona Nuria, que presentó escrito formulando oposición a la solicitud de aclaración.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( AATS

de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014 ; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013 ; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011 ; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012 ; y de 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, entre otros).

No obstante, los apartados 2 y 3 del art. 214.1 LEC permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 LEC establece, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999, de 22 de marzo, entre otras), por lo que esta Sala ha reiterado que no resulta posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( AATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010 ; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 ) . De esta forma, estos remedios procesales y en particular el intento de aclaración, no puede utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013 ) y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012 ).

SEGUNDO

En el escrito presentado por la representación de Don Fermín y Doña Inocencia no se solicita la aclaración de ningún concepto oscuro, respecto de los motivos primero y segundo de recurso, y se pretende, al amparo de la solicitud de rectificación de error material en relación al motivo tercero de recurso, mostrar su disconformidad con el contenido de la sentencia, lo que excede del ámbito de la aclaración.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC y el artículo 215.5 LEC .

FALLO

LA SALA ACUERDA :

Denegar la petición de aclaración formulada por la Procuradora Doña Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de Don Fermín y Doña Inocencia de la sentencia núm. 721/2016 de 5 de diciembre de 2016 .

Este auto es firme.

Así se acuerda y firma.

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