Auto Aclaratorio TS, 30 de Enero de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:265
Número de Recurso2011/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 30 de enero de 2017

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- La representación procesal de los recurrentes, en escrito presentado el día 25 de los corrientes, insta, al amparo del art. 267.3 LOPJ, la rectificación del error aritmético o material padecido en la sentencia nº 68/17, del día 20 (notificada el día 23), por la que se inadmitió su recurso de casación por insuficiencia de cuantía de la pretensión casacional y ello porque no se habían computado los intereses de la pretensión principal (reclamados en la demanda), que excedían del importe del principal y del límite mínimo cuantitativo mínimo establecido en el art. 86.2 LJCA, al ascender dicha deuda (sobre los intereses vencidos en la fecha de interposición del recurso de casación) a 5.109.272,54 €, luego, el recurso sería admisible con el solo hecho de que cualquiera de las tres pretensiones acumuladas en la demanda (valor del suelo, indemnización del 25%, e intereses sobre el justiprecio) superase la cifra de 600.000 €, como aquí acontece respecto de la deuda de intereses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- No existe error material ni aritmético, sino una discrepancia respecto del criterio de la Sala.

Esta Sala Tercera viene afirmando de forma reiterada y uniforme, en interpretación del art. 42.1.a) LJCA, que, al ser los intereses una deuda accesoria de la principal, no cabe computarse a efectos de cuantía. Así en auto de 3 de marzo pasado de la Sección Primera de esta Sala se dijo que: habida cuenta que ha de tenerse en cuenta que el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción -de plena aplicación a casos como el presente- establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (entre otros muchos, AATS, de 4 de junio de 2001, recurso queja nº 1419/00, 9 de septiembre de 2004, recurso nº 1779/02, 26 de octubre de 2006, recurso nº 1649/05, 27 de septiembre de 2007, recurso nº 1125/06, 30 de octubre de 2008, recurso nº 5047/07, 26 de marzo de 2009, recurso nº 5788/08, 22 de julio de 2010, recurso nº 1028/010, 3 de noviembre de 2011, recurso nº 2138/011, 18 de octubre de 2012, recurso nº 1385/012, 27 de junio de 2013, recurso nº 4436/012, 16 de enero de 2014, recurso nº 163672013 y 9 de julio de 2015, recurso nº 2405/2014)> >. Y a los que cabe añadir los de 21 de septiembre de 2006 (casación 3025/04), en el que se dice categóricamente que artículo 42.1 de la LRJCA, de que para la determinación de la cuantía del asunto habrá

de estarse a la reclamación principal, sin que en tal concepto puedan incluirse los intereses, por constituir la reclamación de éstos una pretensión accesoria respecto de aquélla, en aplicación analógica del precepto citado, siendo su eventual reclamación en el suplico de la demanda, indiferente desde el punto de vista de la determinación de la cuantía del recurso, (por todos Auto de 10 de septiembre de 2001, recurso 6976/99)>> . O el auto de 22 de septiembre de 2000 (casación 3771/99) en el que se afirma que es un artículo 42.1.a) de la LRJCA, dado su carácter de pretensión accesoria respecto del principal reclamado>> .

Por lo expuesto y vistos los arts. citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

DENEGAR LA RECTIFICACIÓN DEL INEXISTENTE ERROR MATERIAL DENUNCIADO. Esta Resolución es firme.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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