Auto Aclaratorio TS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:269
Número de Recurso1828/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Pio presentó escrito con fecha 4 de noviembre de 2016 por el que solicitaba complemento del auto de 26 de octubre de 2016, por cuanto entiende que no se resuelve su pretensión impugnatoria fundada en el art. 394.3 LEC, que impone el límite en el pago de las costas, a una tercera parte de la cuantía del proceso, existiendo pues una incongruencia cualitativa, que requiere de pronunciamiento.

SEGUNDO

Dado traslado de la solicitud de complemento, de contrario ninguna alegación se ha efectuado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. nº 1126/2011 ; 3 de abril de 2014, rec. nº 476/2012 y 7 de abril de 2014, rec. nº 2398/2011, entre los más recientes). En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, se viene declarando constantemente que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. n.º 691/2010 y 22 de abril de 2014, rec. n.º 396/2012 ) .

SEGUNDO

En el presente caso, solicitado complemento del auto por omisión de pronunciamiento, en los términos ya fijados en los antecedentes de esta resolución, no ha lugar al mismo, por cuanto lo solicitado

excede de los estrictos cauce del complemento, estando en todo caso vedada la modificación o rectificación del fallo ( art. 215.3 LEC ).

Y es que en relación al límite legal del art. 394.3 LEC, es criterio de esta Sala (AATS de 7 de junio de 2011, RIPC n.º 2151/2007, 21 de junio de 2011, RC n.º 1192/2008, 12 de julio de 2011, RC n.º 1948/2008 ), que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, de forma que no sea solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo.

Y dicha doctrina es la que aplica en el FD Segundo del Auto cuyo complemento se solicita, cuando refiere expresamente: «La consideración o no como excesivos de los honorarios del letrado incluido en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, doctrina que no es necesario citar, ya que coincide con la expuesta en el decreto recurrido. En atención a esos criterios, el trabajo desempeñado por el letrado minutante, fase en el que se ha desarrollado y cuantía económica del proceso, así como el hecho de que estos ya han sido reducidos a más de la mitad en el decreto impugnado, junto con el hecho de la falta de argumentos jurídicos aplicables al caso para la reducción, se consideran elementos suficientes para no proceder a rebajar aún más la minuta, de 500 a los 300 euros pretendidos por la parte recurrente».

Atendiendo a todo ello, no ha lugar al complemento solicitado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) No haber lugar al complemento del Auto de fecha 26 de octubre de 2016, solicitada por la procuradora Doña Nuria Munar Serrano en nombre y representación de D. Pio .

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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