Auto Aclaratorio TS, 24 de Enero de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:259
Número de Recurso725/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 24 de enero de 2017

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

HECHOS

PRIMERO

Resolución respecto de la que se realiza la solicitud.

Esta Sala dictó sentencia núm. 650/2016 el 3 de noviembre de 2016 en cuyo fallo se acordó:

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Laron Mark, S.A. y D. Imanol, contra la sentencia 735/2013, de 27 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación núm. 188/2013 .

2.º- Casamos en parte la expresada sentencia, y acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Laron Mark, S.A. y D. Imanol contra la sentencia 216/2012, de 7 de noviembre, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Bilbao, que revocamos también en el extremo relativo a la concurrencia de la causa de culpabilidad del concurso prevista en el art. 164.2.2º de la Ley Concursal (inexactitud grave en los documentos acompañados con la solicitud de concurso). Mantenemos la sentencia de la Audiencia Provincial en los demás extremos, salvo en lo relativo a la condena en costas.

3.º- Se condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal. No procede imposición de costas del recurso de casación, del recurso de apelación, ni de primera instancia. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación y se acuerda la pérdida del constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

.

SEGUNDO

Solicitud de aclaración.

  1. - La representación de D. Imanol, presentó escrito en el que solicitaba «se acuerde haber lugar a la aclaración y, en consecuencia, aclare la sentencia número 650/2016 de 3 de noviembre de 2016 en los términos solicitados en el cuerpo de este escrito, con cuanto demás resulte procedente en derecho».

  2. - De la solicitud se dio traslado a la representación de D. Nicanor, que se opuso a la solicitud.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Ámbito de la aclaración y complemento de la sentencia.

  1. - En los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011 ; 3 de abril de 2014, rec. 476/2012 ; 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 y 12 de enero de 2015, rec. 2341/2012, entre otros).

    En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

  2. - En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos declarado que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010 ; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 ) . Es decir, estos remedios procesales y en particular el intento de aclaración, no puede utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013 ) y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012 ).

SEGUNDO

Desestimación de la solicitud.

  1. - En el escrito presentado por la representación de D. Imanol no se denuncia ningún concepto oscuro ni ningún error material. Simplemente se muestra su disconformidad por el hecho de que el resultado del recurso haya sido diferente al que se interpuso en otro proceso, relativo a otro concurso, si bien las empresas estaban relacionadas y el administrador social era el Sr. Imanol en ambos casos. Asimismo, se solicita una especie de dictamen con respecto a dos cuestiones en las que considera que no existe concordancia entre una y otra sentencia.

  2. - Lo expuesto muestra que no existe aclaración alguna que hacer a la sentencia, pues lo solicitado excede del ámbito de esta figura.

Por otra parte, ninguna oscuridad entraña que se alcancen soluciones distintas en recursos interpuestos en dos recursos diferentes, en los que por más que exista una relación entre los hechos que constituyen su objeto, no haya coincidencia entre la base fáctica, los escritos de alegaciones, tantos los que dieron inicio a los procesos como los presentados en los diversos trámites, ni las sentencias recurridas.

TERCERO

Firmeza de este auto .

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC y el artículo 215.5 LEC .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

LA SALA ACUERDA :

Denegar la petición de aclaración formulada por la representación de D. Imanol de la sentencia núm. 650/2016 el 3 de noviembre de 2016 .

Este auto es firme.

Así se acuerda y firma.

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