Auto Aclaratorio TS, 11 de Enero de 2017

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2017:204
Número de Recurso2497/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 11 de enero de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 15 de diciembre de 2016, dictó sentencia en el recurso de casación 2497 de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO.-Que debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad mercantil Ecoembalajes España S.A. (ECOEMBES), contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de junio de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 360 de 2012, la que anulamos en cuanto no declaró contrarios a derecho y nulos los preceptos del Reglamento de Residuos de Andalucía que seguidamente señalaremos, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de la indicada mercantil Ecoembalajes España S.A. (ECOEMBES) contra el Decreto de la Junta de Andalucía 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Residuos de Andalucía, debemos declarar y declaramos que, además de los preceptos declarados nulos en la citada sentencia recurrida, son radicalmente nulos también por contrarios a derecho los artículos 42.1 c ), 2 y 3, 49, 65.2 a ) y b ), 70.1, 71.1, 72.2 y 4 y 73.2 del referido Reglamento de Residuos de Andalucía, aprobado por Decreto de la Junta de Andalucía 73/2012, de 20 de marzo, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 81 de 26 de abril de 2012, con desestimación del resto de las pretensiones formuladas en la instancia y en este recurso de casación.

»SEGUNDO.- Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de junio de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 360 de 2012 .

»TERCERO.- Que no hacemos condena al pago de las costas causadas con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Ecoembalajes España S.A. (ECOEMBES), mientras que condenamos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía al pago de las costas causadas con su recurso de casación hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil recurrida, de tres mil euros más el IVA correspondiente.

»CUARTO.- Que no debemos hacer y no hacemos especial condena al pago de las costas causadas en la instancia, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «En el mismo motivo se sostiene que el Tribunal a quo ha vulnerado la Ley 22/2011, de Residuos y Suelos Contaminados, al considerar ajustados a derecho los artículos 64.3.a ), 65.2.a ) y 65.2.b) del Reglamento de Residuos de Andalucía .

En cuanto al artículo 65.2.b) del Reglamento de Residuos de Andalucía, la Sala sentenciadora ha declarado nula la expresión "todos" del precepto, mientras que la misma Sala de instancia ha declarado también nulo en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 (recurso nº 361/2012 ) el inciso final del mismo precepto, y nosotros en sentencias de esta misma fecha, dictadas en los recursos de casación números 1793/2015 y 1885/2015, sostenidos por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, hemos expresado que tal declaración de nulidad es ajustada a derecho porque los traslados de residuos destinados a la eliminación, así como los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización, deberán llevarse a cabo teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad, de manera que la Ley 22/2011 restringe la potestad de las Comunidades Autónomas para establecer limitaciones al libre traslado de residuos entre territorios de diferentes Comunidades Autónomas únicamente para los residuos destinados a la eliminación, cualquiera que fuese su naturaleza, y para los residuos domésticos mezclados, es decir los no provenientes de recogida selectiva, destinados a la valorización, que se sujetarán en todo caso a los principios de autosuficiencia y proximidad. Estos residuos deberán, pues, eliminarse o valorizarse en el territorio de la Comunidad Autónoma en que se generen siempre que existan instalaciones habilitadas para ello, y, de no existir, en los territorios de las Comunidades Autónomas más cercanas al lugar de generación de los residuos.

El resto de los residuos podrán ser eliminados o tratados en Comunidad Autónoma distinta a la de su procedencia, siempre sujetos al régimen de intervención administrativa previsto en la propia Ley 22/2011.

En conclusión, el principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen, si bien este principio debe compatibilizarse, en determinados casos, con la prioridad de la valorización como forma de gestión, a cuya finalidad el ordenamiento jurídico establece que el principio de proximidad no se aplica a los residuos destinados a la valorización distintos de los residuos mezclados procedentes de los hogares.

En definitiva, la estimación del motivo de casación, en cuanto impugna la decisión del Tribunal territorial, es coherente con la nulidad radical, que acabamos de declarar de lo establecido en el artículo 42.2 y 3 del propio Reglamento de Residuos de Andalucía recurrido por contravenir lo establecido en los artículos 9 y 25, apartados 4, 5 y 6, de la Ley 22/2011, de 28 de julio, pues, como apunta la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, estos preceptos del Reglamento implican una limitación no justificada al traslado de residuos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de modo que el motivo de casación debe prosperar en cuanto sostiene la nulidad radical del artículo 65.2.b) del Reglamento impugnado.

Por lo que respecta al artículo 65.2.a) del Reglamento de Residuos de Andalucía, la Sala de instancia desestimó la impugnación del mismo formulada por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente al entender dicha Sala que el referido precepto es acorde con lo establecido por la Ley 22/2011, por cuanto esta Ley ampara la asunción del coste efectivo de la recogida de los residuos cuando procedan de cualquiera de los sistemas previstos, así como que no impide, antes al contrario contempla, que las contribuciones se hagan por los miembros al sistema en función de la cantidad de productos puestos en el mercado.

La representación procesal de la mercantil recurrente considera, por el contrario, que dicho precepto, al igual que el contenido en el artículo 64.3.a) del Reglamento de Residuos de Andalucía, conculcan lo establecido en los artículos 10.2 de la Ley 11/1997, de envases y residuos, y los artículos 32.5 y 31, apartados 2 y 3, de la Ley 22/2011 .

Conforme al artículo 10.2 de la citada Ley 11/1997, esa contribución sólo alcanza a los costes adicionales y no a los costes efectivos o totales, cuyo Reglamento de desarrollo por Real Decreto 782/1998 determina lo que debe entenderse por costes adicionales, que no incluye los conceptos de recogida puerta a puerta o cualquier otro sistema que se disponga al efecto, sino que en el cálculo de dicho coste adicional se incluirá el importe de la amortización y de la carga financiera de las inversiones en material móvil y en infraestructuras de los centros de separación y clasificación, así como los gastos de recogida y transporte y los costes de gestión.

Además, conforme a lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley 22/2011, la medida en cuestión, como derivada de la responsabilidad ampliada del productor del producto, sólo puede llevarse a cabo mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, quien ha de tener en cuenta una serie de factores y circunstancias enumerados en el propio precepto, razones todas por las que este motivo de casación debe prosperar porque, contrariamente a lo declarado por el Tribunal a quo, el precepto contenido en el artículo 65.2.a) del Reglamento de Residuos de Andalucía es contrario a los preceptos legales citados, en relación con los artículos 31.2 y 32.5

de la misma Ley 22/2011, de 28 de julio, y, por consiguiente, nulo de pleno derecho, no así el artículo 64.3.a) del citado Reglamento, de manera que dicho motivo de casación, en cuanto a este precepto, es desestimable».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el representante procesal de la entidad mercantil Ecoembalajes España S.A. presentó escrito con fecha 27 de diciembre de 2016, solicitando, por las razones que alega, lo siguiente: «que tenga por presentado este escrito y por realizada la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia de 15 de diciembre de 2016, de modo que, previos los trámites legales oportunos, dicte auto por el que aclare por qué no debería anularse el artículo 64.3.a) del Reglamento de Residuos de Andalucía (por las mismas razones que el artículo 65.2.a); y, si ello obedeciera a un error, que complemente la Sentencia para que ésta recoja la nulidad del referido artículo 64.3.a) del Reglamento de Residuos de Andalucía ».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al complemento de sentencia interesado, el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento civil lo contempla para los supuestos de omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas, lo que no es el caso, dado que la pretensión relativa a la nulidad del artículo 64.3.a) del Reglamento de Residuos de Andalucía fue expresamente desestimada en la sentencia.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la aclaración, ésta no procede debido a que, en el transcrito fundamento jurídico quinto de la sentencia pronunciada, se declara que las razones esgrimidas por la representación procesal de la mercantil recurrente en el segundo motivo de casación para interesar la anulación de la sentencia recurrida no concurren en relación con el artículo 64.3.a) del Reglamento de Residuos de Andalucía, a diferencia de lo que sucede respecto del artículo 65.2.a) y b) del mismo Reglamento.

Es decir, en dicha sentencia (fundamento jurídico quinto) se expresa abiertamente que la redacción del artículo

64.3.a) del citado Reglamento no infringe lo dispuesto en los artículos 10.2 de la Ley 11/1997, de envases y residuos, ni los artículos 31, apartados 2 y 3 y 35.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos, razón por la que no procede aclaración alguna, dado que lo que revela el escrito de aclaración presentado no es sino una discrepancia con el criterio de esta Sala, circunstancia no prevista, al regular la aclaración de sentencias, por el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que, por el contrario, establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no debemos formular expresa condena al pago de las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

que no procede la aclaración ni el complemento de la sentencia pronunciada con fecha 15 de diciembre de 2016 en el recurso de casación número 2497 de 2015, solicitada por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad mercantil Ecoembalajes España S.A. (ECOEMBES), sin hacer expresa condena al pago de las costas. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así se acuerda y firma.

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