Auto Aclaratorio TS, 11 de Enero de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:112 |
Número de Recurso | 1260/2016 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.
Por esta sala, en el presente rollo 1260/2016, se dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2016, en el que se acordaba la inadmisión del recurso de casación, constando en el antecedente de hecho sexto que la parte recurrente no había efectuado el depósito al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La procuradora D.ª Ana María García Díaz, en nombre y representación de D.ª Carla, presentó escrito en el que solicita, al amparo de los artículos 214 y 215 LEC, corrección y/o subsanación y complemento del referido auto.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
ÚNICO.- El artículo 267 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, y más específicamente el artículo 214 Ley 1/2000, de 7 de enero, después de proclamar que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite no obstante aclarar una resolución cuando exista algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión, o rectificar los errores materiales manifiestos o los errores aritméticos apreciados en él.
Se interesa por la procuradora de la parte recurrida personada ante esta sala la corrección y/o subsanación del antecedente de hecho sexto del auto, en el que se hacía constar que la parte recurrente no había efectuado el depósito por tener reconocido el derecho a la justicia gratuita, y el complemento de la parte dispositiva para acordar la pérdida del depósito.
Examinadas las actuaciones, resulta manifiesto el error cometido en el antecedente de hecho sexto del auto, advertido por la parte recurrida personada ante esta sala y que también afecta a los fundamentos de derecho y a la parte dispositiva, ya que la inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
LA SALA ACUERDA
Ha lugar a la rectificación del error cometido en el antecedente de hecho sexto del auto dictado en el presente rollo con fecha 23 de noviembre de 2016, de forma que donde dice: «SEXTO.- Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .»; debe decir: «SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .»
Se incluye un fundamento de derecho: « SÉPTIMO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).»
Se incluye en el punto 3.º) de la parte dispositiva: «Con pérdida del depósito constituido».
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.