ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4085A
Número de Recurso2703/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 275/2015 seguido a instancia de D.ª Zaira contra Grupo Escada España SAU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2016, se formalizó por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación del Grupo Escada España SAU, con la dirección letrada de D. Javier Cajal Alonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2016 (R. 957/2015 ), desestima el recurso de suplicación formalizado por la empresa, GRUPO ESCADA ESPAÑA, SAU, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la improcedencia del despido por causa objetiva de la actora.

Consta que la trabajadora recibió carta de la empresa de fecha 23-1-2015, comunicándole la extinción de su contrato con efectos de 12-2-2015, al amparo del art. 52.c) en relación con el 51.1 ET , por las razones económicas que se indican. Igualmente, figuran en hechos probados las cifras de negocio de la empresa: Año 2011: 27.312.844; Año 2012: 25.896.726; Año 2013: 26.096.561; Año 2014: 26.696.467,94. La trabajadora prestaba servicios en un "corner" dentro del Corte Inglés de c/ Preciados, centro de trabajo que la empresa ha cerrado y en el que prestaban servicios tres trabajadoras, de las que dos han sido reubicadas, una en el centro comercial de c/ Goya y la otra para los fines de semana. La empresa, que tiene centros de trabajo en el ámbito nacional, en Madrid a la hora de dar ocupación a las trabajadoras distingue entre Madrid centro y Madrid periferia, como por ej. localidad de Pozuelo.

Señala la Sala de suplicación que ha quedado acreditado que el volumen de ventas de la empresas ha ido en aumento en los tres últimos años, por lo que correspondía a la empresa acreditar, partiendo de lo anterior, a qué circunstancias pudieran deberse las pérdidas que alega concurren cuando el volumen de negocio se ha incrementado; pero no lo ha hecho, por lo que no se pueden tener en consideración dichas pérdidas que pueden derivar de múltiples motivos no todos ellos relacionados con una situación económica negativa de la empresa. Del mismo modo, entiende irrelevante la escasa diferencia entre los resultados obtenidos en los dos últimos ejercicios por el corner donde prestaba servicios la actora, porque no tienen entidad suficiente como para justificar un despido máxime cuando no consta de forma fehaciente cuál es la organización de la empresa, la plantilla que tiene, la distribución de los trabajadores en los distintos centros y ni siquiera el número de estos, por lo que la leve bajada de las ventas a lo largo de un ejercicio completo, en un determinado corner, sin que conste la comparativa de trimestres que exige la ley, no puede determinar la procedencia del despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar la procedencia del despido por considerar, en esencia, que se ha declarado la improcedencia del despido sobre la base de la cifra de negocio, sin tener en cuenta toda la demás información aportada acerca de la situación económica de la empresa que acredita su verdadero estado, en particular, la existencia de pérdidas (remitiendo al efecto a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, o a la posibilidad de que este Tribunal Supremo tenga en consideración hechos que el Tribunal Superior no acogió por intranscendentes).

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 5 de febrero de 2015 (R. 990/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de despido objetivo por causas económicas y productivas, interpuesta frente a la mercantil RADIO SEGOVIA, SA, declarando la procedencia al concurrir la causa económica alegada por la empleadora en la carta de despido.

En tal supuesto consta que la demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa, dedicada a la radiodifusión y comunicación. Con fecha 10-3-2014 se le entrega carta de despido alegando causas económicas y causas organizativas, con referencia a las pérdidas acumuladas en los dos últimos ejercicios de 158.050,21 € (40.707, 48 € en 2012 y 117.342, 73 € en 2013) y una caída de la cifra de negocios de más de 43,84% en los últimos cuatro años. Con fecha 31-3-2014, fueron despedidas por causas objetivas otras tres personas.

La Sala de suplicación, con carácter previo, señala que cuando son alegadas varias causas para justificar el despido por causas objetivas es suficiente que se pruebe una de ellas para entender que es ajustada a Derecho la decisión extintiva. El recurso se centra en la causa económica, que es en la que justificó la sentencia de instancia la procedencia. Concluye que la misma concurre pues la empresa viene arrastrando unas pérdidas económicas que se remontan al ejercicio 2012; continuando en el ejercicio 2013, y durante el ejercicio 2014 (fecha del despido), a lo que se une reducción en la facturación de un 18% entre el año 2012 y 2011 y un 16% entre los años 2012 y 2013 lo que supone un total del 34% entre ambos periodos. Añade que no es necesario, como alegaba la recurrente, que además de la situación económica negativa se produjese una disminución persistente en el nivel de ingresos ordinario o ventas durante tres trimestres consecutivos que sea inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, siendo suficiente con que se pruebe uno u otro supuesto para que se pueda apreciar que concurre la causas económica alegada.

En aplicación de la doctrina antes expuesta, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados, y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia de contraste la situación económica negativa, que se ha mantenido durante más de dos ejercicios económicos y que persiste a la fecha del despido, es como sigue: la empresa viene arrastrando unas pérdidas económicas desde 2012, continúan en 2013 y se siguen produciendo durante el ejercicio 2014 (fecha del despido), y a ello se une una reducción en la facturación de un 18% entre el año 2012 y 2011 y un 16% entre los años 2012 y 201, lo que supone una reducción total del 34% entre ambos periodos. No es esto lo acreditado en la sentencia recurrida, en la que se discute la existencia de pérdidas sostenidas por la empresa, pero junto a ellas ha acreditado también un incremento de la cifra de negocio en los tres últimos años, 2011 a 2014, sin que se haya dado la menor justificación de las razones a las que obedecen las pérdidas, por lo que no se pueden tener en consideración dichas pérdidas que pueden derivar de múltiples motivos no todos ellos relacionados con una situación económica negativa de la empresa; y en la sentencia recurrida se tiene en cuenta, igualmente, la concreta situación del corner en el que prestaba servicios la trabajadora y en relación al resto de los de la empresa, lo que no se da en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de enero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, efectuando una nueva comparación de las resoluciones, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de Grupo Escada España SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 957/2015 , interpuesto por Grupo Escada España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 275/2015 seguido a instancia de D.ª Zaira contra Grupo Escada España SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • STSJ Asturias 2127/2019, 29 de Octubre de 2019
    • España
    • 29 Octubre 2019
    ...para el despido. Cita en su apoyo la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de abril de 2016 (rec. 957/2015) y el auto del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 (rec. 2703/2016). La demandada se opone y pide atender a los hechos acreditados, frente a la lectura equivocada de los mismos que rea......
  • STSJ Asturias 2136/2019, 29 de Octubre de 2019
    • España
    • 29 Octubre 2019
    ...para el despido. Cita en su apoyo la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de abril de 2016 (rec. 957/2015) y el auto del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 (rec. 2703/2016). La demandada se opone y pide atender a los hechos acreditados, frente a la lectura equivocada de los mismos que rea......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR