STS 765/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:1726
Número de Recurso7/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución765/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 7/2016, interpuesto por "ALLESA-72, S.L." , representada por la Procuradora Dña. Patricia Berea Ruíz y con la asistencia letrada de D. Miguel Juane Sánchez, contra la Sentencia nº 484/2105, dictada -23 de junio- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el P.O. 7503/11, en el que se impugnaba la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 14 de abril de 2011, por la que se fijaba el justiprecio de su finca nº 321-CO, expropiada para la ejecución del Proyecto "1009-Modificado nº 1 Nueva Carretera Ponte Illa de Arousa-Xufre", Clave: N/PO/97.20.M1", T.M. Illa de Aurosa, Exp. 7589/10. Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia objeto de este recurso de casación para unificación de doctrina desestimó el recurso y, concretamente, en lo que aquí interesa, rechazó la pretensión actora de que el valor catastral que tenía asignado como finca urbana de uso industrial (39,02 €/m2), con superficie construida de 2.614 m2, debía ser, cuando menos, la valoración mínima a la que debía ajustarse el Jurado (que valoró el suelo -clasificado de rústico de protección de costas- a razón de 30,05 €/m2, por el método de comparación, en aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 , vigente en la fecha de valoración), y ello en razón de la situación de ilegalidad en la que se encontraban las instalaciones, y, la actividad industrial que en ellas se ejercía, sin licencia municipal de obra y de actividad, ni autorización autonómica que legitimase las construcciones que realizó en la zona de servidumbre de protección, cuando únicamente se había autorizado -Orden de 17 de junio de 1987- una estación depuradora de mariscos, con una superficie útil de piscinas de depuración de 870,42 m2 y una ocupación de dominio público de 525 m2 para las tuberías de toma de agua de mar. Esta situación de ilegalidad (actividad industrial de vivero y granja marina) no autorizaba a valorar el suelo de forma distinta a la que le correspondía con arreglo a su clasificación urbanística (considerando la Sala, incluso, que ese valor de 30,05 €/m2, era muy alto respecto de suelos de igual clasificación de la zona), ni «a las valoraciones resultantes del catastro por los elementos, mejoras e instalaciones en ellas incluidos, pues éstas solo contemplan objetivamente lo que resultara de sus comprobaciones a posibles efectos tributarios, algo ajeno a los problemas de ilegalidad de las construcciones y del ejercicio de la actividad comercial que allí se realizaba, en cuya situación incurrían desde el principio, por lo que no sería ajustado a derecho justipreciar esos bienes en un contexto de normalidad compensatoria que prescindiera de ese obligado reproche a la ilegalidad de lo allí construido y al ejercicio de una actividad en unas condiciones ambientales y de salubridad no debidamente revisadas y contrastadas. De esta manera, ni siquiera podría aplicarse como norma valorativa subsidiaria la derivada del valor fiscal que se alega».

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, la aquí recurrente formalizó escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, por no haber acogido esa pretensión de que se valorara el suelo, como mínimo, conforme al valor catastral fijado por la Administración, cuando -en relación de otra finca de su propiedad, nº 321 del mismo Proyecto expropiatorio, suelo clasificado de rústico de protección de costas, afecto a la misma explotación industrial de granja marina, y justipreciada por resolución del Jurado de igual fecha, también por el método de comparación, a razón de 30,05 €/m2- la misma Sala y Sección, en sentencia de veinte días antes -nº 396/2915, de 3 de junio-, había estimado parcialmente su recurso (7514/11 ), acogiendo únicamente (en contra de lo que parece sugerir la recurrente, ya que no consideró procedente que se valorase como urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales porque no había quedado acreditado que la infraestructura que legitimaba la expropiación constituyera un sistema general que contribuya a crear ciudad) la pretensión de que no podían mantenerse valores inferiores a los fijados por la Administración a efectos fiscales (39 €/m2), que aportaba como sentencia de contraste, así como otra del mismo Tribunal de Galicia de 29 de febrero de 2012 (nº 7456/09 ), en la que, respecto de otro proyecto expropiatorio y otro recurrente, aplicó esa misma doctrina.

Concluyó postulado que, con estimación del recurso, se fijara el justiprecio del suelo, a razón de 39 €/m2, en 101.946 € (el Jurado valoró el suelo en 78.550 €, decisión que, junto con las restantes partidas indemnizatorias y por importe global de 173.728, 78 €, confirmó la sentencia aquí recurrida).

TERCERO .- Admitido a trámite y conferido traslado a la Junta presentó escrito de oposición al recurso, en el que instaba, en primer término, su desestimación porque dado que lo único que se impugnaba era el valor del suelo, la pretensión económica del recurso no alcanza la cuantía mínima -30.000 €- que permitiría el acceso a esta modalidad casacional ( art. 96.3 LJCA ), aparte de que, a su juicio, no se daban las imprescindibles tres identidades.

CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el 5 de enero de 2016, ante la que se personaron ambas partes.

QUINTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 3 de mayo de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Esta modalidad casacional procede tan sólo contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de éste, por lo que, como ha dicho esta Sala y Tribunal, entre otras, en sentencias de 21 de junio de 2005 (cud 466/04 ), o, de 15 de enero de 2013 (cud 3599/12 ), ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente concurren los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, tanto los de forma, como los necesarios para entrar en el fondo del asunto.

Entre los requisitos de forma, el art. 96.3 en relación con el art. 86.2.b) LJCA , limita el recurso de casación para unificación de doctrina, por razón de cuantía, a las sentencias dictadas en pleitos cuya cuantía litigiosa, siendo inferior a 600.000 €, supere los 30.000 €.

En este caso, como bien pone de manifiesto la Junta de Galicia, desde el momento en que la pretensión de la recurrente se limita -en este concreto recurso para unificación de doctrina- a la partida del justiprecio relativa al valor del suelo expropiado, pretendiendo un incremento de 23.396 € (101.946 €, frente a los 78.550 € reconocidos, en tal concepto, por el Jurado, valoración confirmada por la sentencia recurrida), es claro que la pretensión casacional no alcanza (aunque la cuantía litigiosa del pleito superara dicha cifra) ese límite mínimo, por lo que, sin entrar en el fondo y acogiendo el primer motivo de oposición de la Administración recurrida, el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- Costas

Conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € ( art. 139.2.3 LJCA ), en favor de la Junta de Galicia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 7/2016, interpuesto por "ALLESA-72, S.L." , representada por la Procuradora Dña. Patricia Berea Ruíz, contra la Sentencia nº 484/2105, dictada -23 de junio- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el P.O. 7503/11, en el que se impugnaba la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 14 de abril de 2011, por la que se fijaba el justiprecio de su finca nº 321-CO, expropiada para la ejecución del Proyecto "1009-Modificado nº 1 Nueva Carretera Ponte Illa de Arousa-Xufre", Clave: N/PO/97.20.M1", T.M. Illa de Aurosa, Exp. 7589/10. Con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Segundo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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