STS 721/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:1717
Número de Recurso3295/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución721/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3295/15, interpuesto por "ANFI TAURO, S.A.", representada por el Procurador D. Pablo-José Trujillo Castellano, y con la asistencia letrada de D. Carlos Vilches Menchón , contra la sentencia dictada -15 de abril de 2015- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso contencioso-administrativo nº 197/11 , deducido inicialmente contra la "inactividad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias en la pieza separada de fijación del justiprecio de las parcelas ....afectadas por el Expediente Expropiatorio de la Gran Canaria 1, tramo Puerto Rico-Mogán", posteriormente ampliado a la Orden de dicha Consejería nº 275, de 8 de junio de 2012, por la que se acuerda la "desafectación" de sus fincas 56 y 58 del expediente de expropiación forzosa incoado para le ejecución del proyecto "Nueva Carretera Autopista G.C. 1, Tramo Puerto Rico-Mogán, Isla de Gran Canaria (expte: 01-G.C.-238). Ha sido parte recurrida el Gobierno de Canarias, representado y defendido por una Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso por considerar ajustada a derecho la precitada Orden de 8 de junio de 2012.

En su F.D. Primero identifica el objeto del recurso: «La cuestión objeto del presente recurso consiste en dilucidar la legalidad o no de la Orden de 8 de junio de 2012 que se impugna y si es o no conforme a derecho la desafectación de las fincas 56 y 58 de la relación de bienes afectados por la expropiación forzosa en conexión con la inactividad en orden a la solicitud de ANFI TAURO SL de que se obligue a la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de a aceptar o rechazar el justiprecio fijado por ANFI TAURO SL conforma a su hoja de aprecio» .

En el F.D. Segundo se recogen como antecedentes: «1. Con motivo del proyecto de obra Nueva Carretera GC-1 Tramo: Puerto Rico Mogán, la Consejería de Obras Públicas y Transportes tramitó expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por la ejecución de dicho proyecto. 2. En la relación de bienes y derechos objeto de expropiación figuraban las fincas 56 y 58 propiedad de ANFITAURO SA que de acuerdo con las actas de ocupación levantadas al efecto contaban con unas cabidas de 4.551m2 y 3.177 m2 respectivamente.3. La mercantil presentó hoja de aprecio de 28 de septiembre de 2009 incluyendo una superficie adicional de 4000 m2.También presenta escrito donde dice que debería incluirse como daño provocado por el expediente los beneficios que ha dejado de obtener debido a la paralización de las obras correspondientes a la fase 2 y 3 de la parcela T6 del Plan Parcial Anfi Tauro sector 17. 4. La Administración estimó que tanto los 4000 m2 como el resto de las superficies de las fincas nº. 56 y 58 se encontraban ya incluidos como superficie expropiada en las fincas 30 a 36 del expediente administrativo. Por escrito de fecha 21 de diciembre [2009] se comunica a la entidad actora que las citadas fincas deben quedar excluidas de la expropiación de referencia. Con fecha 29 de noviembre de 2010 se interpone recurso extraordinario de revisión contra la citada comunicación. 5. Mediante resolución del Secretario General Técnico de la consejería de 24 de noviembre de 2011 se acuerda la inadmisión del citado recurso extraordinario de revisión. 6. Con fecha 20 de julio de 2011 se interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la administración por considerar que no se le ha notificado resolución alguna. Por tanto el objeto de la inactividad es la ausencia de aceptación o rechazo a la valoración de los bienes y derechos afectados a ANFI en el expediente de expropiación forzosa relativo a la Carretera Autopista GC-1 Tramo Puerto Rico-Mogán. 7. Sin embargo, con posterioridad se pidió y fue admitida la ampliación a la orden de la Consejería desafectando las fincas 56 y 58 ».

En el F.D. Cuarto , se dice: « De la prueba practicada resultan los siguientes datos : a) El informe técnico de fecha 25 de enero de 2001 del Jefe de sección de la secretaría Territorial que corrobora el informe técnico de 20 de marzo de 2013 emitido por el Jefe de Servicio de Valoraciones dice que los 4000 m2 colindantes con la finca 58 como el resto de superficies de las fincas nº. 56 y 58 se encontraban en el acta de ocupación de fecha 13 de septiembre de 2001. b) En el acuerdo tercero del Convenio la entidad actora se comprometía a ceder a título gratuito a la Consejería los terrenos necesarios para la prolongación de la autopista GC-1 en su tramo Arguineguín- Puerto Rico así como también los necesarios para la ejecución del ramal de enlace de dicho tramo de Autopista con la carretera C-812 . c) En el último párrafo de la cláusula tercera del convenio dice que el compromiso de cesión se mantiene sobre los terrenos que sean necesarios afectar en el supuesto de que el trazado sufra variaciones. d) La numeración Registral de las fincas afectadas avala que la finca de que es propietaria, la registral nº. 37.596, si tiene que ver con las registrales nº 1.217 y 1.182 pues la propia Nota simple del Registro de la Propiedad que aporta ANFI TAURO SA en su recurso establece que dicha finca es una segregación de la 1.217. e) El plano anexo al convenio urbanístico los 4000 m2 que lindan con la finca nº 58 forman parte de los terrenos necesarios para la ejecución del ramal de enlace. f) En informe técnico de fecha 27 de enero de 2011 correspondiente al recurso extraordinario de revisión presentado por ANFI TAURO SA contra la comunicación de la Consejería de desafectación de las fincas nº 56 y 58 del expediente de expropiación Forzosa incoado con motivo de la obra que nos ocupa (documento nº 2 de los acompañados a la demanda) se refleja lo siguiente: "con fecha de registro de entrada de 28 de septiembre de 2009, la propiedad presenta su Hoja de Aprecio a esta Consejería. Por parte de la propiedad se incluye en su Hoja de Aprecio una superficie de 4000 m2 afectada por la expropiación que no estaba incluida en la relación de bienes y derechos. Analizándose por parte de los técnicos de esta Consejería dicha reclamación de superficie correspondiente a las fincas nº 56 y 58, se encontraban ya incluidos como superficie expropiada en las fincas de la 30 a la 36 del expediente de Expropiación Forzosa motivado por el proyecto: Autopista GC-1 Las Palmas de Gran Canaria- Mogán. Tramo: Arguineguín - Puerto Rico, Isla de Gran Canaria. Clave 01-228 tramitado por esta misma Consejería; motivo por el cual se procede a comunicar la desafectación de las citadas fincas a la propiedad"».

Sobre esa base probatoria, la Sala de Las Palmas entiende de «la literalidad del convenio y el hecho de que no se acompañara al mismo más que de un plano referente a los 4000 m2 pero no de los calificados como terrenos necesarios dejando al albur de la demandada la utilización de aquéllos que precisase la Administración, incluso en el caso de cambio del trazado de la carretera, demuestran que dichos terrenos no eran otros que los comprendidos en el expediente de expropiación de las fincas 30 a 36 », añadiendo «Además, aunque dicha parte sostenga que de la documentación aportada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias se constata que las fincas nº. 1217 y 1182 inscritas en el Registro de la Propiedad de Guía nada tienen que ver con la finca del registro de la Propiedad de Mogán con el nº. 37.596, la Sala no aprecia confusión alguna en relación a las fincas a que se refiere el Convenio pues la numeración registral de las fincas evidencia en la nota simple que la finca nº 37.596 es una segregación de la nº 1217.

En definitiva, el compromiso de cesión adquirido es perfectamente claro y si las partes hubieran albergado alguna duda, no tendría sentido que la propiedad hubiera dejado a la libre elección de la Administración los terrenos a utilizar para la ejecución del proyecto; tampoco puede afirmarse falta de identificación de las fincas, a la vista de la anotación realizada por el Registrador de la Propiedad y aunque la Administración admite que nunca se llegaron a separar en expedientes diferentes las fincas de ANFI TAURO y CORTADORES DE PUERTO RICO SL al haber realizado ambas las cesiones gratuitas, no se ha probado que exista confusión alguna por parte de la actora.

Por tanto, la Administración se limitó a excluir terrenos sobre los cuales se determinó la necesidad de ocupación erróneamente pues ya se habían cedido mediante convenio urbanístico, durante la tramitación del Expediente Expropiatorio del tramo Arguineguín - Puerto Rico, sin que se haya logrado desvirtuar lo constatado en los informes técnicos ni llevar al Tribunal a formar convicción sobre una interpretación distinta a aquella que resulta de los términos del citado convenio ».

SEGUNDO .- La expropiada preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección Segunda de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 20 de octubre de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88 LJCA , apartados:

c): "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

d):" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y, articulado en tres motivos: Primero (88.1.c)), la sentencia adolece de falta de motivación e incurre en incongruencias y contradicciones, con infracción de los arts. 120 CE , 248.3 LOPJ , 63 a 73 LJCA y 218 LEC . Así en el F.D. Primero y Segundo, aparte de la selección desafortunada de algunos hechos, no alcanza a diferenciar con suficiente claridad que estamos ante dos procedimientos expropiatorios distintos y entre los cuales transcurrieron varios años. En el F.D. Tercero analiza la Orden impugnada, reproduciendo únicamente los argumentos esgrimidos por la Administración demandada, sin considerar los defendidos por la recurrente. En el F.D. Cuarto establece una serie de hechos que considera probados incurriendo en falta de justificación, incongruencias y errores: Apartado a), alude a un informe técnico de 25 de enero de 2001 que difícilmente puede pronunciarse sobre una acta de fecha muy posterior. La Sala da por válida la inclusión de las fincas 56, 58 y los 4.000 m2 dentro del acta de ocupación de 13 de septiembre de 2001, relativa a las fincas 30 a 36 del expediente Arguineguín. El apartado d) es incongruente pues la finca registral 37.596 fue segregada de su matriz (la registral 1.217) antes del acta de ocupación de las fincas 30 a 36 del primer expediente expropiatorio, que solo afectaba a las registrales 1.217 y 1.182, tal como figura en el Acta de ocupación de dichas fincas, omitiendo toda referencia a tales hechos plenamente constatados. En el apartado f) da por bueno el informe técnico de 27 de enero de 2011, que se limita a afirmar, sin justificación alguna, que las fincas 56 y 58 del expediente Puerto Rico-Mogán se encontraban ya, como superficie expropiada, en las fincas 30 a 36 del expediente Arguineguín-Puerto Rico. Entiende (F.D. Quinto) que no está debidamente fundamentada la interpretación que del Convenio de 2003 hace el Tribunal de instancia, omitiendo toda referencia a los argumentos esgrimidos por la actora. Concluye, en síntesis, que «el Tribunal de instancia viene a afirmar que los terrenos correspondientes a las fincas 56 y 58 del Expediente Puerto Rico-Mogán (finca registral 37.596) ya había sido cedidos a la Administración en un Expediente expropiatorio previo, sin que exprese prueba alguna que evidencia tal afirmación, pues del acta de ocupación de 13 de septiembre de 2001 lo que se desprende es que se cedieron únicamente los terrenos que resultasen necesarios de las fincas registrales 1.217 y 1.181 (fincas 30 a 36 del plano parcelario) para ejecutar la obras del Expediente Arguineguín-Puerto Rico, pero en modo alguno que se cediesen terrenos de la finca registral 37.596» ; Segundo (como el siguiente, al amparo del art. 88.1.d), por arbitraria valoración de la prueba documental aportada que conduce a resultados ilógicos e irracionales, con infracción del art. 326 LEC y 9.3 CE , y la jurisprudencia que cita, y ello porque con la documental aportada queda acreditado: a) la existencia de dos expedientes expropiatorios independientes y sucesivos en el tiempo. El primero relativo al tramo Autopista GC-1 Arguineguín-Puerto Rico y el ramal de enlace con la carretera C-182, en el que se ocuparon (acta de 13 de septiembre de 2001) las fincas 30 a 36 del parcelario de dicho expediente, correspondientes, tal como consta en la expresada acta, a las registrales 1.217 y 1.182, sin afectar a la registral 37.596 (fincas 56 y 58 del parcelario del segundo expediente Puerto Rico-Mogán) que, en dicha fecha (13 de septiembre de 2001) había sido ya segregada de la finca matriz nº 1.217; b) En el convenio de 11 de marzo de 2003, dados sus términos literales, la aquí recurrente «se compromete a ceder a título gratuito....lo terrenos de su propiedad precisos para la prolongación de la Autopista GC-1 en su tramo Arguineguín-Puerto Rico, así como los también necesarios para la ejecución del ramal de enlace de dicho tramo de Autopista con la carretera C-812. El compromiso se mantiene, asimismo, sobre los terrenos que sean necesarios afectar en el supuesto de que el trazado sufra variaciones requeridas por condicionantes técnicos no previsto o mejoras de trazado que sea conveniente adopta». En el folio 6 del informe técnico aportado con la contestación de la demanda -ratificado judicialmente- se aprecia claramente que en la superficie ocupada para la ejecución del tramo Arguineguín-Puerto Rico (primer expediente) no se incluyeron las fincas 56 y 58 del parcelario del segundo expediente, luego mal podrían haberse cedido en virtud del precitado convenio. La sentencia sin valorar tan esenciales documentos, llega a conclusiones arbitrarias y contrarias a cuanto de ellos se desprende; Tercero, infracción del art. 33 CE : vía de hecho y enriquecimiento injusto de la Administración expropiante, pues con esa valoración arbitraria y carente de toda lógica, la sentencia deja a la recurrente en una clara situación de indefensión en cuanto se ve privada de unas fincas de su propiedad que, como tales y por ser necesarias para la ejecución del tramo Puerto Rico-Mogán, fueron incluidas en la relación de bienes y derechos afectados por el segundo expediente de expropiación, declarada su necesidad de urgente ocupación y ocupadas, siendo incluso requerida a la presentación de la hoja de aprecio, sin contraprestación económica de clase alguna y con vulneración del principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica ( arts. 9.3 CE y 3 de la Ley 30/92 ), en la medida que, después de incluir las fincas 56 y 58 en el expediente expropiatorio, se desliga de sus propios actos y procede a "desafectar" dichas fincas en virtud de un Convenio suscrito en relación con otro expediente expropiatorio.

Concluyó suplicando el dictado de sentencia por la que, con estimación del recurso de casación y casando y anulando la sentencia impugnada, declare la nulidad o anule la Orden nº 275, de 8 de junio de 2012, ordene la continuación del expediente expropiatorio relativo al Proyecto "Nueva Carretera Autopista GC-1.Tramo: Puerto Rico-Mogán. Isla de Gran Canaria", clave: 01-GC-238, frente a la recurrente, para que proceda a aceptar o rechazar su hoja de aprecio y escritos complementarios, con intereses de demora desde el 28 de mayo de 2009.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 25 de abril de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con carácter previo conviene reflejar los datos documentados en el expediente administrativo y en los autos, con incidencia en la resolución de este recurso de casación: 1) El 29 de junio de 1998 se aprobó el Proyecto "Nueva Carretera Autopista GC-1 Las Palmas de Gran Canaria-Mogán. Tramo: Arguineguín-Puerto Rico. Isla de Gran Canaria . Clave: 01-GC-228", y ramal de unión de la Autopista a la carretera C-812 Las Palmas-Mogán, para cuya ejecución se incoó expediente expropiatorio (ordinario), que se sometió -por resolución de 10 de mayo de 1999 (BOC de 5 de julio)- al trámite de información pública con relación individualizada de bienes y derechos afectados, entre la que se encontraban las fincas 30 a 36; 2) Al folio 86 de los autos (y en el expediente administrativo no foliado) consta Acta de ocupación, suscrita - 13 de septiembre de 2001- entre la Administración expropiante (Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas) y la propiedad ("CORTADORES DE PUERTO RICO, S.L."), de las fincas 30 a 36 del parcelario de dicho expediente, correspondientes a las fincas registrales nº 1.217 y 1.182 del Registro de la Propiedad de Santa María de Guía (no constan certificaciones registrales, ni su extensión, ni la superficie efectivamente expropiada, para lo que se remite al plano que se adjunta, totalmente ilegible y sin identificaciones de fincas ni superficie). En ella consta, como manifestación de la propiedad, que autoriza la ocupación sin abono o consignación de justiprecio, «comprometiéndose a la cesión gratuita de los terrenos afectados y que puedan afectarse en el futuro como consecuencia de las modificaciones que pudieran producirse en la citada obra, siempre y cuando por las Administraciones competentes se modificara el planeamiento en las zonas limítrofes de la referida finca, identificada en el plano adjunto....clasificándose las mismas como suelo urbanizable con una densidad mínima de 900 camas y un plazo máximo de 3 años....Pasado el plazo estipulado sin que se haya operado el cambio de clasificación ...., por la Administración expropiante se deberá iniciar el expediente de justiprecio de los terrenos afectados por la obra, comprometiéndose la propiedad a no exigir los intereses de demora del período de los tres años.....» ; 3) El 11 de marzo de 2003 ( folios 90 a 92 de los autos, así como en el expediente), la hoy recurrente "ANFI TAURO, S.A" y la referida Administración suscribieron un Convenio en cuyo apartado Tercero, dicha mercantil se comprometía a «ceder a título gratuito a la Consejería...los terrenos de su propiedad precisos para la prolongación de la Autopista GC-1 en su tramo Arguineguín-Puerto Rico, así como también los necesarios para la ejecución del ramal de enlace de dicho tramo de Autopista con la carretera C-812. El compromiso se mantiene, asimismo, sobre los terrenos que sean necesarios afectar en el supuesto de que el trazado sufra variaciones requeridas por condicionantes no previstos o mejoras de trazado que sea conveniente adoptar......» , y en el Quinto «Asimismo, la sociedad mercantil se compromete desde la firma inicial del presente acuerdo a poner a disposición de la Consejería de Obras Públicas......, los terrenos de su propiedad necesarios para la ejecución del tramo de la Autopista GC-1Arguineguín-Puerto Rico y el ramal de unión de la misma con la C-182, al objeto de no dilatar las obras en ejecución y posibilitar su terminación ....»; 4) El 8 de abril de 2008, se aprobó definitivamente el Proyecto de la obra "Nueva carretera GC-1. Tramo: Puerto Rico-Mogán", ordenándose la incoación del oportuno expediente expropiatorio por Orden de 18 de junio de 2008 y por resolución de 30 de junio (BOC de 15 de julio) se abrió trámite de información pública, con relación individualizada de los bienes y derechos afectados, entre los que se encontraban, por lo que aquí interesa, las fincas nº 56 y 58 del parcelario de dicho expediente (correspondientes a la finca registral nº 37.596, segregada de la finca matriz nº 1.217 antes de la ocupación de las fincas 30 a 36), propiedad de la mercantil recurrente, formulando alegaciones en dicho trámite, y, por acuerdo de 20 de noviembre del tan citado año se declaró la necesidad de urgente ocupación; 5) Las fincas 56 y 58, propiedad, al parecer, de "ANFI TAURO" y "CORTADORES DE PUERTO RICO", fueron segregadas en actas complementarias a las actas previas de ocupación (13 de febrero de 2009) en cuatro fincas 56 (parcela catastral 114 del polígono 5) y 58 (parcela catastral 113 del polígono 5), propiedad de la hoy recurrente, de las que se expropiaron, respectivamente, 4.551 m2 y 3.177 m2 y que se corresponden, como acaba de reflejarse, con la finca registral nº 37.596 (con una superficie total de 25.615 m2), segregada de la finca matriz (registral 1.217), con fecha de inscripción de 30 de agosto de 2001 (folio 94 de los autos) . Y fincas 56.1 y 58.1, propiedad de "CORTADORES DE PUERTO RICO". Las actas de ocupación se levantaron el 17 de julio de 2009; 6) El 25 de agosto de 2009, la propiedad fue requerida a la formulación de la hoja de aprecio, lo que verificó en escrito presentado el 25 de septiembre, y en escrito de 13 de julio de 2010, presentó hoja de aprecio complementaria; 7) El 21 de diciembre de 2009 se notificó a la expropiada que sus fincas 56 y 58 quedaban excluidas del expediente expropiatorio para la ejecución de la "Nueva carretera GC-1. Tramo: Puerto Rico-Mogán", frente a la que interpuso recurso extraordinario de revisión en escrito presentado el 29 de noviembre de 2010, inadmitido a trámite por resolución de 24 de febrero de 2011 (no consta su impugnación en sede jurisdiccional); 8) Por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial nº 275, de 8 de junio de 2012, se acuerda la "desafectación" de las fincas 56 y 58 del expediente de expropiación forzosa incoado para le ejecución del proyecto "Nueva Carretera Autopista G.C. 1, Tramo Puerto Rico-Mogán, Isla de Gran Canaria (expte: 01-G.C.-238) porque, sobre la base del Informe Técnico emitido por el Jefe de Sección de la Secretaría Territorial de 27 de enero de 2011, las fincas nº 56 y 58 coinciden con una parte de los terrenos de las fincas 30 a 36 ocupadas en la expropiación del primer expediente (acta de ocupación de 13 de septiembre de 2001) y que se habían cedido gratuitamente por la propiedad en el Convenio suscrito el 11 de marzo de 2003.

SEGUNDO .- La recurrente, con una deficiente técnica casacional denuncia en el Primer Motivo, como vicio "in procedendo" , básicamente y al margen de evidentes errores materiales e incorrecciones, una falta de motivación de la sentencia en relación con las conclusiones valorativas de la prueba, omitiendo toda referencia a otras documentales y a las cuestiones planteadas como fundamento de su pretensión impugnatoria, mientras que el Segundo Motivo, como vicio "in iudicando", plantea una arbitraria valoración de la prueba documental en cuanto que las conclusiones extraídas no se compadecen con la realidad documentada, sin explicitar las razones por las que, no obstante esa realidad documentada y sin rebatir los argumentos de la demanda (con soporte documental), afirmaba que las fincas 56 y 58 del parcelario del segundo expediente expropiatorio, correspondiente a la registral nº 37.596, estaban incluidas en las fincas 30 a 36 del parcelario del primer expediente, cuando éstas últimas eran las correspondientes a las registrales nº 1.217 y 1.182, tal como reflejaba su Acta de ocupación.

Motivos íntimamente enlazados pues la falta de motivación de las conclusiones valorativas de la prueba practicada puede comportar una valoración arbitraria de la misma, cuando no se exponen, como aquí acaece, las concretas razones por las que se asume acríticamente el Informe Técnico de la Administración de 27 de enero de 2011, en el que se hacía una particular interpretación del Convenio de 2003, y cuyo contenido sustancialmente incorpora como motivación de la sentencia, sin alusión alguna a las cuestiones planteadas por la actora, ni al resto de la prueba documental obrante en autos.

No puede olvidarse que el deber de motivación de las sentencias cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).

En este caso la sentencia, con omisiones esenciales (ni recoge, ni examina las cuestiones planteadas en la demanda), se limita a reflejar una serie de datos, desconectados, que resultan de parte de la prueba practicada (sin dar razón alguna de su falta de valoración, cuando en gran medida constituía el soporte documental de la pretensión actora), y, sin mayores consideraciones, viene a reproducir las apreciaciones "subjetivas" -no avaladas documentalmente- de dicho Informe, asumido en el Informe de la misma Administración de 20 de marzo de 2013 (aportado con la ampliación de la contestación y ratificado judicialmente), en el que se contienen una serie de planos (cuyo examen también ha sido obviado), de los que, pese a lo afirmado por el Perito-Testigo, no solo no queda acreditado que dentro de la superficie efectivamente ocupada para la ejecución del Tramo Aguineguín-Puerto Rico se encontraran incorporadas las fincas nº 56 y 58, sino, precisamente, lo contrario (Folio 6 del Informe). Documental esencial que, unida al Acta de ocupación de las fincas nº 30 a 36, a las Actas de ocupación de las fincas 56 y 58, al tan citado Convenio (único que analiza la sentencia desde la perspectiva del tan citado Informe de 27 de enero de 2011), y a la certificación registral de la finca nº 37.596, exigían una valoración conjunta -junto con los referidos Informes Técnicos- que ha sido obviada.

La sentencia, por tanto, incurre en falta de motivación, ausencia de valoración de documentos esenciales, y falta de respuesta a las concretas cuestiones oportunamente planteadas, privando así a la recurrente del derecho a obtener una respuesta fundada en derecho tras analizar el contenido de las pruebas en las que fundaba sus pretensiones.

Procede, en consecuencia, con estimación de estos dos primeros motivos (haciendo ya innecesario el examen del tercero), haber lugar al recurso de casación, casar y revocar la sentencia impugnada.

TERCERO .- Dado el tenor del art. 95.2.d) LJCA habrá de examinarse, ya como órgano de instancia y en los términos en los que ha quedado trabado el debate, la legalidad de la Orden nº 275, de 8 de junio de 2012, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial de Canarias por la que se acuerda la "desafectación" de las fincas 56 y 58 del expediente de expropiación forzosa incoado para le ejecución del proyecto "Nueva Carretera Autopista G.C. 1, Tramo Puerto Rico-Mogán, Isla de Gran Canaria (expte: 01-G.C.- 238), impugnada en la instancia.

La citada Orden -de 2012- procede -una vez ocupado el suelo (17 de junio de 2009) e iniciada la pieza separada de justiprecio (agosto del mismo año)- a la "desafectación", es decir, a desistir de la expropiación de las fincas nº 56 y 58 expropiadas (por procedimiento de urgencia) y ello por entender, en sintonía con el tan citado Informe Técnico de 27 de enero de 2011 y el plano que adjuntaba -que se dice iba incorporado al Acta de Ocupación de las fincas nº 30 a 36-, que las fincas 56 y 58 del tramo Puerto Rico-Mogán coinciden con la superficie de las referidas fincas expropiadas para el tramo Arguineguín-Puerto Rico (nº 30 a 36), por lo que, dados los términos del Convenio de marzo de 2003, fueron obtenidas por la Administración por cesión gratuita de la propietaria y aquí recurrente.

La argumentación impugnatoria de la demanda giraba, sustancialmente y en lo que aquí puede interesar, en la falta de constancia documental ni de ningún tipo de que tales fincas - 56 y 58- formaran parte de las fincas 30 a 36, objeto del primer expediente expropiatorio, ni que fueran necesarias para su ejecución, por lo que no pueden estar afectadas por el Convenio de 2003, relativo al primer expediente expropiatorio.

De los datos documentados en autos y en el expediente administrativo, no queda acreditado (la actividad probatoria de ambas partes, singularmente de la Administración que tenía la carga de probar que, no obstante haber procedido a la expropiación de las fincas 56 y 58 en el seno del segundo expediente expropiatorio, tales fincas habían sido ya obtenidas por cesión gratuita de su propietario) que las fincas 56 y 58 expropiadas para la ejecución del tramo Puerto Rico-Mogán (segundo expediente expropiatorio, iniciado casi diez años después del primero) se correspondan con las nº 30 a 36, objeto del primer expediente expropiatorio para la ejecución del primer Tramo: Arguineguín-Puerto Rico , y ramal de unión con la carretera C-812 y ello por las siguientes razones: 1) Las referidas fincas 30 a 36 -Acta de ocupación de 13 de septiembre de 2001- corresponden a las fincas registrales 1.217 y 1.182 (en el plano que se adjunta al acta y adjuntado como documento nº 1 al Informe Técnico de 27 de enero de 2011, lo único que queda acreditado es la delimitación de la superficie afectada a la ejecución del Tramo de autopista Arguineguín-Puerto Rico, y ramal de unión con la carretera C-812, sin que en el mismo quede reflejada ninguna finca), propiedad, en esa fecha, de "CORTADORES DE PUERTO RICO, S.L."; 2) En dicha fecha -13 de septiembre de 2001- se había ya segregado de la finca matriz -1.217- la finca nº 37.596 (con una superficie de 25.615 m2), inscrita en el Registro de la Propiedad de Mogán el 30 de agosto de 2001, adquirida por "ANFI TAURO" en escritura formalizada el 19 de febrero de 2000 (certificación registral de la finca segregada obrante al folio 94 de los autos) y a la que pertenecen las fincas 56 y 58, propiedad de ANFI TAURO y las nº 56.1 y 58.1, propiedad de CORTADORES DE PUERTO RICO, expropiadas (segundo expediente expropiatorio iniciado el 18 de junio de 2008) para la ejecución del segundo Tramo de la autopista Puerto Rico-Mogán (Actas previas a la Ocupación y Actas complementarias de 19 de enero y 13 de febrero de 2009 y Acta de ocupación de 19 de junio de 2009); 3) La superficie afectada por los dos procedimientos expropiatorios se solapan parcialmente , tal como se infiere claramente de los planos (folio 371 vto. de los autos) obrantes en el Informe del Arquitecto de la Administración emitido el 20 de marzo de 2013, adjuntado a la ampliación de la contestación de la demanda y ratificado judicialmente. La superficie delimitada para la ejecución del primer tramo (línea roja del plano), más amplia (de la que fue sólo utilizada una pequeña porción para dicha obra, tal como queda acreditado en el primero de los planos, sombreado gris), comprendía, además de la efectivamente ocupada por el Tramo Arguineguín-Puerto Rico y ramal de enlace, la superficie delimitada para la segunda expropiación que se iniciaba, precisamente, donde terminaba la obra ya ejecutada del primer Proyecto (Tramo Arquineguín-Puerto Rico), situándose las fincas 56, 56.1, 58 y 58.1 dentro de la superficie delimitada coincidente de los dos proyectos, pero fuera del sombreado gris, que se corresponde con las obras ya ejecutadas del primer Tramo, de donde se infiere que no fueron utilizadas para esa obra, motivo por el cual quedaron incluidas en la superficie afectada por el segundo proyecto y expropiadas para su ejecución; 4) En el Convenio suscrito el 11 de marzo de 2003 (en el seno del primer expediente expropiatorio), la hoy recurrente se comprometía a «ceder a título gratuito a la Consejería...los terrenos de su propiedad precisos para la prolongación de la Autopista GC-1 en su tramo Arguineguín-Puerto Rico, así como también los necesarios para la ejecución del ramal de enlace de dicho tramo de Autopista con la carretera C-812. El compromiso se mantiene, asimismo, sobre los terrenos que sean necesarios afectar en el supuesto de que el trazado sufra variaciones requeridas por condicionantes no previstos o mejoras de trazado que sea conveniente adoptar......». Es decir, ese compromiso de cesión gratuita afectaba a todas las fincas de su propiedad que fueran precisas para la ejecución del tramo Arguineguín-Puerto Rico y ramal de enlace, por lo que, en principio, ese compromiso podría haber afectado a las tan citadas fincas 56 y 58, en cuanto incluidas en el ámbito de delimitación para la ejecución de dicha obra, pero sólo y únicamente en cuanto fueran precisas, sin que se diera tal eventualidad, como queda acreditado en los ya citados planos, pues las fincas quedan fuera de la superficie sombreada en gris que se identifica con la superficie real ocupada por ese Tramo y ramal de enlace, único al que se constreñía el Convenio.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación de la Orden impugnada.

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se efectúa pronunciamiento en costas en casación, ni en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar que: PRIMERO .- HA LUGAR al recurso de casación número 3295/15, interpuesto por "ANFI TAURO, S.A.", representada por el Procurador D. Pablo-José Trujillo Castellano, contra la sentencia dictada -15 de abril de 2015- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso contencioso- administrativo nº 197/11 . Sin costas. SEGUNDO .- Se CASA y REVOCA la precitada sentencia. TERCERO .- Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo nº 197/11 de la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas , deducido inicialmente contra la "inactividad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias en la pieza separada de fijación del justiprecio de las parcelas ....afectadas por el Expediente Expropiatorio de la Gran Canaria 1, tramo Puerto Rico-Mogán", y, posteriormente ampliado a la Orden de dicha Consejería nº 275, de 8 de junio de 2012, por la que se acuerda la "desafectación" de sus fincas 56 y 58 del expediente de expropiación forzosa incoado para le ejecución del proyecto "Nueva Carretera Autopista G.C. 1, Tramo Puerto Rico-Mogán, Isla de Gran Canaria (expte: 01-G.C.-238), que se ANULA, ordenando a la expresada Consejería a que proceda con arreglo a lo dispuesto en los arts. 30 y 31 de la Ley de Expropiación Forzosa , con observancia del plazo previsto en el referido art. 30, que se computará desde la notificación de esta sentencia a su representante procesal. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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