ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4050A
Número de Recurso156/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- El procurador de los Tribunales, D. Leandro Escandell Pérez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 3 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario número 1037/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente en queja contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 25 de marzo de 2015, por la que se deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO .- Presentado escrito de preparación de recurso de casación, la Sala de la Audiencia Nacional, tras verificar que resulta de aplicación el nuevo régimen del recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, acuerda tenerlo por no preparado al no observarse los requisitos formales que el art. 89. 2 LJCA , en sus apartados a) a f), exige al escrito de preparación del recurso. Desde esta perspectiva se pone de relieve en el auto impugnado que "el escrito se limita a listar, como motivos, las normas que se consideran infringidas, sin la más mínima explicación, por lo que, si bien se identifican, no se justifica si fueron alegadas en el proceso (...) ni su relevancia en la decisión adoptada en la resolución" infringiéndose, por tanto, los apartados b ), c ) y d) del art. 89.2 LJCA . De igual modo, se añade, se incumplen las exigencias prevista en el art. 89.2 f) LJCA pues "no se motiva en absoluto sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, finalidad del nuevo recurso de casación conforme expone el art. 88. 1 LJCA ".

Frente a ello, como único argumento, alega el recurrente que el nuevo art. 89 LJCA entró en vigor el 22 de julio de 2016, "no estando vigente, por tanto, esta modificación en la fecha en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo en este procedimiento y siendo vigente la ley anterior que es la que regía el procedimiento de principio a fin".

TERCERO .- Tal como señala la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, atendida la fecha de la Sentencia que se pretende recurrir en casación (de 30 de noviembre de 2016 ), resulta evidente la aplicabilidad de la nueva regulación casacional instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio) y en el Acuerdo de esta Sala y Sección, de 22 de julio de 2016, por el que se establecen los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por de la mencionada Ley Orgánica. En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en Autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec. 79/2016 ), 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016 ), 15 de diciembre de 2016 (rec. 97/2016 ) y 15 de febrero de 2017 (rec. 104/2016 ) expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen. El elemento determinante de la aplicabilidad de uno u otro régimen será, por tanto, la fecha en que se dictó la sentencia que se impugna y no aquélla en que se interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo como parece pretender el recurrente.

Sentado lo anterior, la lectura del escrito de preparación evidencia la falta de observancia de los requisitos que, en virtud del art. 89. 2 LJCA en su nueva redacción, debe reunir el escrito de preparación. Como bien apunta la Sala de instancia, únicamente se consignan las infracciones de la normativa que se imputan a la sentencia ( arts. 21 y 22 CC y arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil ) para, después, sostener la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, invocando el art. 88. 1. d) LJC, en relación con los arts. 24 y 25 CE . No se realiza, pues, el necesario juicio de relevancia ni se justifica la concurrencia del interés casacional objetivo que exige el art. 89. 2 .f) LJCA en relación con el art. 88. 2 y 3 LCA .

CUARTO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra el Auto, de 3 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario número 1037/2015; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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