ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4049A
Número de Recurso152/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - La representación procesal del Ayuntamiento de Benicássim ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), de 16 de febrero de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia núm. 703/2016 de 27 de octubre de 2016, dictada en el recurso de apelación número 21/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto contra la pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Castellón que, en su día, estimó el recurso interpuesto contra el Decreto nº. 2138, de 4 de agosto de 2014, sobre impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

SEGUNDO. - La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación partiendo de la premisa de que, si bien el escrito de preparación respeta los elementos formales, ello no resulta suficiente pues es necesario comprobar que el escrito se adecúa a lo previsto en el artículo 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Constatado el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, el Tribunal a quo hace hincapié en que la observancia de los referidos presupuestos formales no permite alcanzar, sin embargo, los efectos previstos en el artículo 89.2.f) LJCA , al no apreciarse en este caso «de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, puesto que la parte recurrente impugna de manera esencial la valoración de la prueba realizada por este Tribunal, la fijación de hechos por presunciones e indicios y las conclusiones jurídicas que se alcanzaron». La Sala de instancia entiende que la parte recurrente no acredita de una manera palmaria y rotunda la existencia de un interés casacional, pues cuestiona el juicio probatorio de esta Sala, es decir, la fijación de hechos; no fija las contradicciones de la sentencia impugnada con normas estatales o europeas determinantes del fallo; no justifica que la doctrina fijada en la sentencia sea dañosa para los intereses generales o afecte a un gran número de situaciones y, finalmente, no incide ni afecta a la constitucionalidad de una norma legal ni a ninguna doctrina constitucional y tampoco concurre el motivo previsto en el artículo 88.2 f), pues no se compromete el derecho de la U .E. o la doctrina del T.J.U.E. Tampoco afecta a una disposición general ni a los supuestos previstos en los apartados h ) y j) del art. 88.2, así como tampoco existe relación directa con los supuestos previstos en el apartado 3 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO. - Frente a ello la sociedad recurrente manifiesta, en resumen, que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no es competente para apreciar la concurrencia de un interés casacional objetivo, sino sólo para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales y, en este sentido, basta leer el escrito de preparación para comprobar que en él se incluye la justificación de la relevancia y la fundamentación del interés objetivo casacional.

A mayor abundamiento, la recurrente indica que en el auto impugnado se realiza una afirmación del todo errónea, en cuanto se le reprocha haber cuestionado la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, lo cual considera incierto, pues no se hace alusión alguna al resultado o valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal, ni se cuestiona la misma, ciñéndose únicamente la fundamentación del recurso a razonar sobre la aplicación del art. 7.2.b) del R.D.L. 2/2004 y de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2014 al caso concreto, lo que exige un pronunciamiento sobre cuestiones estrictamente jurídicas. Por lo demás, concluye, la apreciación de tal circunstancia -exclusión de cuestiones de hecho-, correspondería realizarla en todo caso al Tribunal Supremo al conocer del recurso, tal como se desprende del art. 87.bis de la ley 29/1998 , no siendo una cuestión susceptible de ser controlada en el trámite de preparación del recurso.

CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 LJCA , en la redacción otorgada por la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia que, de verificar que no se cumplen los requisitos previstos en el segundo apartado del citado precepto, tendrá por no preparado el recurso mediante auto motivado ( artículo 89.4 LJCA ), remitiendo las actuaciones, en caso contrario, al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ( artículo 89.5 LJCA ). La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por la Sección de Admisión de la Sala Tercera tal como prevé el artículo 90.2 LJCA .

Partiendo de lo anterior, no hay duda de que asiste la razón a la parte recurrente cuando señala que el Tribunal a quo no es competente para apreciar la concurrencia o no del interés casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. En efecto, lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia de acuerdo con los preceptos citados -como, de hecho, se reconoce en la resolución impugnada- es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, por tanto, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No compete en cambio al órgano judicial de instancia enjuiciar el acierto de las afirmaciones vertidas por el recurrente, ni mucho menos pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículo 88 y 90.2 LJCA ). Si bien el Tribunal a quo parece compartir los precedentes argumentos, comete un error en su proyección al caso, pues, aun reconociendo que en el escrito de preparación (cumplidos los presupuestos procesales) se justifica la relevancia de las infracciones normativas denunciadas y se especifica (y hemos de añadir, se argumenta) la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los artículos 88.2,c ), y 88.3 a) LJCA , decide no tener por preparado el recurso de casación al no apreciar de modo evidente la concurrencia de interés casacional objetivo. Esta afirmación supone, en definitiva, la denegación de la emitiendo un juicio sobre la concurrencia del interés casacional que no corresponde.

QUINTO. - Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Ayuntamiento de Benicássim contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), de 16 de febrero de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de octubre de 2016, dictada en el recurso de apelación número 21/2016 y, en consecuencia, devolver las actuaciones al citado Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 89.4 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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