ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4043A
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Katia Gallegos Valiño, en nombre y representación de D. Alberto , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 1 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación 681/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, según su auto de 1 de febrero de 2017 , dado que « el escrito de preparación del recurso de casación, simplemente de forma genérica se limita a alegar la infracción del art. 88.1 d) de la LJCA en relación con los artículos 24 y 25 de la C .E., sin mayor argumentación, por lo que no cumple con los requisitos mencionados. Por todo ello, procede no tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo ».

Frente a ello la representación procesal de la recurrente alega que el artículo 89 LJCA entró en vigor el 22 de julio de 2016, no estando vigente su modificación en la fecha en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo en este procedimiento, y siendo vigente la Ley anterior que es la que regía el procedimiento de principio a fin.

SEGUNDO .- Sobre las cuestiones que se plantean en el recurso de queja conviene recordar que la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, entró en vigor el 22 de julio del año en curso, sin que la citada Ley Orgánica previese, a este respecto, normas de derecho transitorio. Mediante Acuerdo de esta Sala y Sección, de 22 de julio de 2016, se establecieron los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa, -criterios interpretativos y de carácter orientador que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad- poniendo de manifiesto que " la nueva regulación casacional se aplicará a sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio en adelante " mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio "se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen".

Por tanto, habiendo sido dictada la Sentencia que se pretende recurrir en casación en fecha de 9 de diciembre de 2016 resulta claro que el régimen aplicable es el establecido por la legislación actualmente vigente en su redacción dada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Constatada así la aplicabilidad del régimen de regulación del recurso de casación con arreglo a la redacción conferida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado sino que vienen a corroboralas, teniendo en cuenta que el art. 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en su redacción posterior a la reforma y en vigor, establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación. Así, conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. Todo lo cual conduce a tener por bien denegada la preparación ante la Sala de instancia, dado que en el escrito de preparación no existe justificación alguna ni al juicio de relevancia ni al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que permita su admisión.

TERCERO .- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra el Auto de auto de 1 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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