ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4041A
Número de Recurso3243/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Dª María del Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de D. Ildefonso , bajo la dirección técnica de Dª Ana María Domingo López, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 2299/2014 , sobre denegación de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de febrero de 2017 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...]En relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, defectuosa interposición por cuanto se articula con base en el artículo 5.4 de la LOPJ en lugar de en alguno de los motivos recogidos en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en virtud de lo previsto en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Carecer manifiestamente de fundamento por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, sin invocación de preceptos adecuados para ello, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación en virtud de lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998

.

Han presentado alegaciones, la Abogacía del Estado, como recurrida, y D. Ildefonso , en calidad de recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Ildefonso , contra la resolución dictada por el Ministro de Justicia de 28 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española por residencia, confirmada en reposición mediante resolución de 11 de julio de 2014.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.

[...]

3.- En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 1-7-2011, siendo el recurrente nacional de MARRUECOS.

Su residencia legal se remonta al 25-9-1995, con residencia permanente desde 2-10-2001.

En cuanto a su situación familiar, al solicitar manifestó estar casado con nacional marroquí identificando cuatro hijos en común, todos ellos nacidos en España.

Se ha aportado hoja de vida laboral (a fecha 12-3-2011 tenía una cotización acreditada de 14 años, 5 meses y 18 días) y contrato, resultando del informe de la DGP y GC de diciembre de 2012 que estaba trabajando. Se ha aportado declaración IRPF 2010.

El expediente refleja y en la demanda se admite que el recurrente se ha visto implicado en las siguientes actuaciones penales:

- Condena en sentencia de 16-1-2007, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña por delito de lesiones (hechos 8-1-2007). Se le impuso la pena de 6 meses de prisión (pena menos grave) que quedó suspendida por dos años notificándose la suspensión el 16-1-2007 y con remisión definitiva el 8-4-2009. También se impuso la pena de 21 meses de prohibición de aproximación y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, penas que quedaron cumplidas el 19-11-2008. La responsabilidad civil quedó cumplida el 13-1-2009. Los antecedentes penales aparecen cancelados el 21-2-2013.

En el caso de autos, los hechos en los que se basa la condena son anteriores a la solicitud en cuanto ocurridos más de cuatro años antes, y, por lo expuesto, y aunque es cierto que es un hecho único dentro de una dilatada permanencia y que las penas estaban cumplidas, incluida la responsabilidad civil, antes de solicitar, los antecedentes resultantes, aunque finalmente cancelados, no eran susceptibles de serlo antes en aplicación de las reglas contenidas en el art. 136 del CP .

De ahí que aunque podamos hablar de un hecho único dentro de una dilatada permanencia previa que ha discurrido con normalidad antes y después de este incidente no podemos hablar de suficiente alejamiento respecto de la solicitud formulada en 2011, ni por tanto soslayar el componente de gravedad que puede deducirse de hechos que han merecido una condena penal como la descrita y teniendo presente que no se destacan especiales notas favorables y compensadoras ya que no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar y laboral, que inciden, en especial, en la integración. «" Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un uen ciudadano ."» ( S. TS de 30-6-2009 Rec.Casación 3442 / 2005) [...]».

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos amparados en el artículo 5.4 LOPJ , el artículo 88.1.c ) y d) de la LJCA , respectivamente.

Denuncia en esencia el recurrente la vulneración del artículo 24 CE , ya que el concepto de «buena conducta cívica» no puede equipararse a carencia de antecedentes penales. Considera, bajo este primer motivo, que la sentencia no especifica cuáles son los elementos compensadores, ni cuánto tiempo habría de transcurrir desde la comisión delictiva, siendo así que, el razonamiento de la Sala a quo es arbitrario e ilógico. Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA considera que la valoración de la Sala se ha reducido al ilícito penal, sin tener en cuenta otras circunstancias positivas concernientes al trabajo y la familia. Finalmente, sobre la base del apartado d) del artículo 88.1 LJCA considera infringido el artículo 22.4 CC y la jurisprudencia interpretativa, pues el antecedente penal no es determinante de la concesión de la nacionalidad, debiendo ponderarse las circunstancias atinentes a su trabajo, (lleva cotizados más de 15 años a la Seguridad Social), y sus hijos y también, los informes favorables del Ministerio Fiscal y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.

TERCERO .- Comenzando por el examen en el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , de una lectura del mismo se advera que lo que subyace a las argumentaciones del recurrente es una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo , ya que pretende sean tenidas en cuenta, las cotizaciones a la Seguridad Social y su vida familiar, como elementos compensadores del ilícito penal, a efectos del otorgamiento de la nacionalidad española.

Este motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia; pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente motivo por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional , no obstando a esta consideración las alegaciones manifestadas por el recurrente con ocasión al trámite conferido al efecto, que se ciñen a negar la pretensión de una valoración de la prueba distinta a la efectuada, pues, de una lectura se evidencia la discordancia con la apreciación de los hechos y la nula repercusión que, respecto de la situación laboral y familiar, otorga la Sala a quo , a los efectos de acreditación del requisito de la «buena conducta cívica».

CUARTO. - Por otra parte como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e) de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad» .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, y por lo que se refiere a la infracción denunciada atinente al artículo 22 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de 21 de julio de 2016 (RC 733/2016), y de 22 de septiembre de 2016 (RC 13/2016), ambos con cita del Auto de 25 de noviembre de 2010 (RC 2785/2009), señalando en este último lo siguiente:

[...] Para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985 \1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios"

.

SEXTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado de buena conducta cívica ( art. 22.4 CC ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido expresamente recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la buena conducta cívica a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SÉPTIMO .- En definitiva, por versar, los indicados motivos del recurso de casación, sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar su inadmisión en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , no obstando a esta conclusión las alegaciones que, con ocasión al trámite de audiencia conferido, se han evacuado por la parte recurrente, dado que no hacen mención alguna al interés casacional.

La inadmisión del recurso de casación por estas causas hace innecesario el examen de las otra causa puesta de manifiesto mediante providencia de 6 de febrero de 2017.

OCTAVO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación número 3243/2016 interpuesto por la representación de D. Ildefonso , contra la sentencia de 21 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 2299/2014 , resolución que se declara firme; sin imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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