ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4032A
Número de Recurso2991/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Soledad Galo Sallent, en nombre y representación de D. Ángel , bajo la dirección técnica de D. ª Dolores Rojo Sanz, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 806/2015 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de febrero de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

[...]Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretender a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, sin la invocación de preceptos idóneos para ello, lo que, en cualquier caso, no es posible en el recurso extraordinario de casación en virtud de lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998 ( ATS, de 5 de marzo de 2015, rec.3595/2014 ).

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998

.

Han presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Ángel , en su calidad de recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel contra la resolución del Director de Política Interior, dictada por delegación del Ministro, de 13 de octubre de 2015, por la que se denegó al recurrente la protección internacional.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, articulado en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 24 CE , pues, insiste el recurrente que, aunque la sentencia desestima la pretensión afirmando que no aparece ni siquiera indiciariamente probado la necesidad de protección, fue perseguido en su país de origen, (Argelia), por unos individuos que querían que se uniera a la «guerra santa» en Siria, anulándole su personalidad, e infundándole ello un temor tal que le impulsó a salir de su país. El profundo miedo que sentía le impidió hacer un relato más preciso de los hechos. Añade que la situación de riesgo en Argelia le hace temer por su vida en caso de regresar, y que, en supuestos similares, el Tribunal ha fallado en forma favorable al asilo en España.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y por pretenderse la sustitución en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo .

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso por las siguientes razones ampliamente argumentadas, a saber: primera, por la propia falta de amenaza, reconocida por el recurrente, siendo así que sus padres viven en Argelia sin problemas, y los supuestos instigadores le intentaron dar trabajo y dinero; en segundo lugar, por la inconcreción de las fechas; en tercer lugar, por la ausencia de identificación de los supuestos perseguidores; en cuarto lugar, por el hecho de estar indocumentado, sin justificación, lo que resta credibilidad a su relato; en quinto lugar, por la inexistencia de denuncia a las autoridades de Argelia, (firmante de la Convención de Ginebra); y, en sexto lugar, por falta de intento de desplazamiento interno en el país de origen para evitar la persecución. Todo ello unido a los informes desfavorables de ACNUR, emitidos en dos ocasiones.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación.

La parte recurrente en casación invoca la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia, pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe este nivel probatorio, sino que, aun asumiéndolo expresamente, ha concluido que en este caso no hay ni siquiera indicios de una persecución protegible, siendo palmario la ausencia de necesidad de protección internacional, por unas razones, anteriormente reseñadas, que la parte recurrente en casación no ha intentado ni tan siquiera rebatir, limitándose a reiterar la realidad de la persecución y el temor a regresar a su país.

Así, realmente, este recurso de casación no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, y no pudiéndose tener por cierta la persecución que relató, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del artículo 4 y 10 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre , sin que se halle objetivamente fundado el temor que manifiesta de regresar a su país.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que sea óbice a lo expuesto, las manifestaciones efectuadas por el recurrente con ocasión al trámite conferido al respecto, que se limitan a reafirmarse en su escrito de interposición que reúne, - dice-, los requisitos para su procedencia.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2991/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra la sentencia de 14 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 806/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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