ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:4023A
Número de Recurso52/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - La procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre de D. Florentino , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 9 de enero de 2017, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 14 de noviembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario n.º 64/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florentino contra la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 5 de abril de 2013, por la que se inadmitió la solicitud de revocación por él formulada con fecha 20 de febrero de 2013 contra la Orden nº 22/2012, de 16 de enero, dictada por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, delegación del Consejero de Sanidad.

SEGUNDO. - Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de D. Florentino , la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado puesto que «[...] no hay ninguna cita de la jurisprudencia o Sentencia concreta del Tribunal Supremo que contenga los pronunciamientos que se consideran vulnerados, habiéndose limitado a incluir una referencia genérica a la regulación legal del instituto de la responsabilidad patrimonial. Además, se ha incumplido la carga procesal de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pues no se ha realizado ni una mínima argumentación para acreditar que la concurrencia de los supuestos que han sido meramente citados como apartados 2 a), b) y c) y 3 b) del artículo 88».

Frente a ello, aduce en síntesis la representación procesal del recurrente en su recurso de queja que en el escrito de preparación del recurso de casación citó expresamente las sentencias concretas del Tribunal Supremo y citó explícitamente los preceptos legales que consideró infringidos por la sentencia, entre otros los relativos a la responsabilidad patrimonial, siendo determinantes y relevantes del fallo, con prolija argumentación de por qué los vulnera, «[...] vulneración de la que se infiere un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo casando la sentencia y sentando doctrina en el sentido de que la actuación de los facultativos es claramente contraria al criterio de la "lex artis" cuando el paciente no recibe la información asistencial por parte de los mismos, ni les presta su consentimiento informado al respecto [...]».Por último, invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 CE .

TERCERO. - La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

En este caso la Sala de instancia, aparte de afirmar que en el escrito de preparación no hay cita de la jurisprudencia concreta que contenga los pronunciamientos que se consideran vulnerados, esencialmente fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 y 3 a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA .

Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , ya que, no obstante lo afirmado por la Sala de instancia de que cita los apartados 2 a), b) y c) y 3 b) del artículo 88, lo cierto es que el recurrente no efectúa dicha cita, y no indica los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia desde la óptica de lo exigido por la ley.

Se da la circunstancia de que el escrito de preparación del recurso de casación se preparó conforme a los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , en la redacción anterior a la operada por la LO 7/2015, de 21 de julio, cuando esta reforma ya estaba vigente cuando se dictó la sentencia que se pretende recurrir en casación, lo que determina que el escrito de preparación no cumpla las exigencias del actual artículo 89 de la Ley Jurisdiccional , aplicable al caso.

CUARTO. - Lo anteriormente expuesta determina, sin necesidad de ninguna otra consideración, que el recurso de queja deba desestimarse, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente de que el interés casacional objetivo se infiere de las vulneraciones denunciadas en el escrito de preparación, alegaciones contrarias a la doctrina que hemos expuesto en relación con el cumplimiento del requisito establecido por el apartado f) del artículo 89.2 LJCA .

A lo anterior debe añadirse, en lo que concierne a la alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89.2 f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

QUINTO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Florentino contra el auto de 9 de enero de 2017, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 64/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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