ATS 624/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4081A
Número de Recurso10606/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución624/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 21 de diciembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 15/2015 , dimanantes del Procedimiento Sumario 1/2013, del Juzgado de Instrucción número 1 de Baza, por la que se condena a Eusebio , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a una pena de 5 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a una distancia inferior de 200 metros, a Hugo , a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, durante un periodo de 9 años, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por idéntico periodo; como autor de un delito de daños por incendio, a una pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor penalmente de un delito de tenencia ilícita de armas, a una pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Eusebio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Ayuso Gallego, formula recurso de casación, alegando, como primer y único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Dª. Magdalena , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal .

  1. Aduce que de los hechos probados se desprende la existencia de un estado pasional en el acusado en el momento de la comisión de los hechos.

  2. Respecto de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, tiene señalada esta Sala en su sentencia de 25 de febrero de 2015 , que su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.

  3. En síntesis, los hechos declarados probados, que la parte recurrente no cuestiona, relatan que, entre las 21:00 y las 22:00 horas del día 5 de febrero de 2012, Eusebio se dirigió al domicilio de Hugo , provisto de una pistola, para cuya posesión carecía de licencia. Para acceder a la casa saltó el seto perimetral, valla de cerramiento, que rodeaba la

finca, al encontrarse cerrada la cancela metálica de acceso.

Al asomarse por la ventana que daba al salón, comprobó que en éste se encontraba Hugo en compañía de la esposa del acusado, Magdalena , con la que se encontraba separado de hecho desde hacía unas tres semanas, manteniendo Hugo y Magdalena una relación sentimental.

El acusado dio un golpe en la ventana del salón que sobresaltó a la pareja, y apuntó a Hugo y realizó un primer disparo que atravesó el cristal de la ventana, sin alcanzar a su víctima.

Hugo y Magdalena se refugiaron en la cocina de la vivienda. El acusado bordeó la casa hasta la puerta de cristal y aluminio de la cocina que daba al jardín, intentó abrirla sin conseguirlo pues estaba cerrada, por lo que rompió un cristal e introdujo su mano derecha hacia la manigueta o pomo para abrir desde dentro. Cuando lo consiguió, Hugo le golpeó fuertemente con una silla, haciendo que el arma se le cayera al suelo, momento que aprovechó aquel en compañía de Magdalena para introducirse en el dormitorio.

Eusebio , de nuevo con la pistola en la mano, intentó entrar a la fuerza desde la cocina al dormitorio, lo que le era impedido por Hugo que mantenía cerrada la puerta desde el interior del dormitorio con su propio cuerpo. Tras varios intentos sin conseguirlo, salió de nuevo al jardín, dirigiéndose a la puerta de acceso directo al dormitorio desde el porche y una vez que se encontraba en el interior de la habitación, mientras Magdalena se resguardaba en el vestidor, el acusado realizó un nuevo disparo contra Hugo .

La bala atravesó el marco de la puerta e impactó posteriormente con el lavavajillas. Hugo se escondió en el jardín desde donde oyó una fuerte discusión entre los esposos y, a continuación, vio salir al acusado, quien saltó el seto que rodeaba la finca y cogió su automóvil que lo había aparcado a una distancia prudencial.

Eusebio , al comprobar que la pareja se había marchado, no encontrándose nadie en el interior del inmueble, entró nuevamente en la vivienda, rompió varios objetos (televisor, pantalla de ordenador) y, a continuación, prendió fuego a las ropas de la cama del dormitorio principal, originando un incendio que afectó a gran parte de la vivienda: especialmente al dormitorio, vestidor, cuarto de baño y cocina.

En el domicilio del acusado, le fueron intervenidas las siguientes armas de su propiedad, sin tener licencia necesaria para su posesión:

- Carabina de cerrojo con la inscripción Covadonga con números de serie NUM000 y calibre 9 mm, en perfecto estado de funcionamiento.

- Escopeta de avancarga con la inscripción E. Pallés, de dos cañones yuxtapuestos de 17,2 mm de diámetro en cañones, con número NUM001 , en perfecto estado de funcionamiento por su cañón derecho.

- Escopeta sin marca, sistema Lefaucheux, de dos cañones yuxtapuestos del calibre 16, con número NUM002 , en correcto estado de funcionamiento.

- Revolver tipo velodog sin marca ni número de serie, calibre 7,5 mm. El mecanismo de disparo presentaba una avería que no permitía su funcionamiento.

También se intervinieron cuarenta cartuchos sin disparar pertenecientes a munición metálica de percusión anular del calibre 9 mm en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.

El Tribunal de instancia no considera de aplicación la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación solicitada por la defensa del acusado. Sostiene, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, que el acusado conocía desde tiempo atrás la relación que su mujer mantenía con Hugo . También indica que la ex pareja sentimental del acusado, Magdalena , había abandonado el domicilio familiar tres semanas antes, por lo que aunque la razón de su conducta fueran los celos por la situación de infidelidad, no consta que ello produjera merma alguna en las condiciones psíquicas del acusado con fuerza suficiente. La posibilidad de que los celos -en ausencia de cualquier otra patología- pueda amparar la aplicación de la atenuante pretendida, ha sido negada por una jurisprudencia reiterada de esta Sala.

La Sala de instancia admite que el acusado, el día 5 de febrero de 2012, no se encontraba en la mejor de sus condiciones psíquicas, y sostiene que los agentes actuantes se pusieron en contacto con el jefe de aquél, quien les contó que el acusado se encontraba deprimido.

De todas maneras, a pesar de lo expuesto, la Sala de instancia destaca la ausencia de pruebas para poder afirmar que el acusado tuviera alteradas, en el momento de realización de los hechos, sus facultades.

En consecuencia, la decisión de la Sala de instancia de no aplicar la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación aparece justificada, de forma racional y lógico, tras valorar la totalidad del cuadro probatorio aportado. La Sala de instancia no encuentra base probatoria para su concreción, por lo que la denegación se encuentra legitimada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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