STS 321/2017, 4 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10018/2017-P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por D. Alvaro , representado por la procuradora Dª. Carmen García Rubio, bajo la dirección letrada de D. José Alberto Muñoz Martínez; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, con fecha 7 de diciembre de 2016 . En calidad de parte recurrida, la acusación particular D. Penélope , representada por la procuradora Dª. Raquel Cano Cuadrado, bajo la dirección letrada de D.ª Clotilde Sánchez León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Jaén, instruyó diligencias previas de Sumario con el número 1/2016, contra D. Alvaro , y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª, rollo 634/2016) que, con fecha 7 de Diciembre de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

A) El procesado Alvaro , nacido en Jaén el día NUM000 /1956, hijo de Carmelo y de Soledad , con domicilio en el DIRECCION000 , CARRETERA000 , Carril NUM001 ( DIRECCION001 ) con DNI no NUM002 , estando divorciado de Dª. Penélope y siendo ambos propietarios de la citada funeraria, el día uno de septiembre de dos mil quince, sobre las diecisiete quince horas, en la nave correspondiente a la citada funeraria, la que fue su esposa acudió junto con un trabajador a recoger yeso, y al verlos venir el procesado, se acercó a los mismos, manifestándole a la Sra. Penélope "hija de puta", "zorra", "me estas robando", para seguidamente coger la herramienta horca metálica de cinco puntas y con esta en las manos la dirigió hacia ella, zona abdominal, con intención de hincársela, diciéndole "te voy a matar hija de puta", pidiendo la Sra. Penélope auxilio, y al ver la herramienta junto a su tronco, esquivó el golpe al retirarse y girar, lanzando entonces el procesado la horca al suelo, siendo sujetado en ese momento por su propio empleado Justino , quien recogió la horca y la depositó junto a otras herramientas.

B) Tras ello el procesado cogió del brazo a Penélope dándole bofetadas, resultando como consecuencia de ello con lesiones de las que tardó en curar cuatro días y precisando de una sola asistencia médica, e impedida para sus ocupaciones un día.

C) Cuando acudió la Policía Nacional al lugar de los hechos, el procesado siguió diciendo, refiriéndose a su ex esposa "estoy hasta los huevos de mi mujer, que es una puta y una zorra, que no hace nada más que robarme, y que sepáis que la tengo que quitar de en medio, que como estoy loco no me va a pasar nada", y a ella "hija de puta, que te tengo que matar", "que hasta que no te mate, no me quedo a gusto". Los agentes de la policía, encontraron en poder del procesado en la ropa que llevaba puesta, una navaja de 7 cm de hoja.

El procesado en el momento de ocurrir los hechos tenía afectadas totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas, debido a un accidente de transito ocurrido en el mes de abril del año dos mil quince, sufriendo traumatismo cráneo encefálico, alteraciones neurológicas y trastorno paranoide.

Dª. Penélope ha reclamado la indemnización que le corresponda.

D. Alvaro ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 01 de Septiembre de 2015(sic)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Primero: Que estimándose la circunstancia 1ª del art. 20 del C.P ., debemos absolver y absolvemos a D. Alvaro de los delitos de de Homicidio, Malos Tratos e Injurias Leves por los que ha sido procesado.

Segundo: Que debemos imponer e imponemos a D. Alvaro las siguientes Medidas de Seguridad:

a) El internamiento en Centro Psiquiátrico por tiempo de 4 años, 3 meses y 1. día, como limite máximo (3 años, 9 meses y 1 día por la tentativa de homicidio más 6 meses por el maltrato).

b) La libertad vigilada por tiempo de 6 años (5+1) tras el internamiento en Centro Psiquiátrico.

c) Prohibición de aproximarse a Da. Penélope , a menos de 500 metros y comunicación con ella por cualquier medio, a excepción de conversación a través de su letrado o en su caso tutor o curador, que actuará como intermediario y en cuanto hará de representante, para si procediese liquidar la sociedad de gananciales exclusivamente, acreditada la normalidad de lucidez y por tiempo de 3 años, 9 meses y 1 día, más 5 años (57.2 y 48.2 C.R) desde el internamiento, más 1 año y 6 meses (1 año conforme al art. 57.2 y 48.2 C.P. y 6 meses por el maltrato del 153 C.P .) desde su internamiento en el correspondiente centro.

d) Entrar o residir en la ciudad de Jaén por el mismo tiempo de la prohibición de acercarse y aproximarse.

Se imponen las costas a D. Alvaro , incluidas las de la acusación particular.

Abónese a O. Alvaro el tiempo de las medidas cauteiares sufridas por esta causa.

Procédase a dar el destino legal a las piezas de convicción intervenidas (horca y navaja).

Se acuerda el inmediato traslado del Centro Penitenciario en que el se encuentra el procesado, al Centro Psiquiátrico que corresponda, librándose para ello los correspondientes despachos(sic)

.

TERCERO

Que en fecha 7 de diciembre de 2016 se dictó auto aclaratorio, con la siguiente parte dispositiva:

LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN ACUERDA: Aclarar la sentencia número 355/16 dictada en Procedimiento Abreviado 634/2016 en fecha 07- 12-2016, en el sentido de que en el Fallo "Segundo "DONDE DICE: a) El internamiento en Centro Psiquiátrico.... DEBE DECIR: a) El internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario...; manteniéndose invariable el resto de dicha resolución(sic)

.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por D. Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por D. Alvaro , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - I.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo el artículo 24. 1 de la Constitución Española .

  2. - II.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  3. - III.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 16.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 16.2, en relación con el artículo 138 del Código Penal .

  4. - IV.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 25.2 de la Constitución Española , con infracción legal de los artículos 95.1 , 96 y 101 del Código Penal .

  5. - IV.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 116 , 118 y 119 del Código Penal , sobre responsabilidad civil ex delicto.

    Esta parte renuncia al citado motivo de casación.

  6. - V.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 123 y 124 del Código Penal y del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la imposición de costas al acusado absuelto.

SEXTO

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso de casación interpuesto, interesaron su inadmisión a trámite y subsidiariamente lo impugnaron con el contenido de los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén absolvió al acusado Alvaro de los delitos de homicidio, malos tratos e injurias leves al apreciar la concurrencia de la eximente de anomalía psíquica, y le impuso las siguientes medidas de seguridad: internamiento en Centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo de cuatro años, tres meses y un día; libertad vigilada por tiempo de seis años tras el internamiento en centro psiquiátrico; prohibición de aproximación a la víctima y comunicación con ella por el tiempo y con las excepciones que consta en el fallo; y prohibición de entrada o residencia en Jaén por el mismo tiempo de las prohibiciones anteriores.

Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta que se imputa al acusado haber intentado clavar una horca metálica a la denunciante, sin que ésta sufriera lesión alguna y sin que exista ningún indicio material que evidencie la realidad del intento de agresión, lo cual, a su juicio, exige que el Tribunal sea especialmente riguroso al argumentar el proceso lógico que le lleva a considerar probada la comisión del delito de homicidio y no, por ejemplo, de unas amenazas con arma. Señala que en el caso la sentencia recurrida apenas dedica unas pocas líneas a la tentativa de homicidio y al animus necandi, sin hacer referencia alguna a las pruebas y sin ponerlas en relación con los elementos configuradotes del delito de homicidio o su grado de ejecución. En segundo lugar, argumenta que la falta de motivación es aún mayor cuando, después de razonar que «el resultado no se produjo por una acción realizada por el propio procesado, dándose los presupuestos del arrepentimiento eficaz como se conoce en la doctrina a esta causa de exención de la responsabilidad penal», no explica por qué no atribuye a estas afirmaciones ninguna consecuencia jurídica.

En el motivo cuarto, formalizado con apoyo en el artículo 852 de la LECrim y en el artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del artículo 25.2 de la Constitución y alega que la medida de internamiento no está justificada, ya que solo se podrá imponer si fuere necesaria a los concretos fines terapéuticos.

Ambos motivos han sido apoyados por el Ministerio Fiscal.

  1. Según ha venido declarando el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 3 y STC 33/2015, de 2 de marzo ), "...el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2)".

    En otras ocasiones hemos señalado que la necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, presenta, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos, una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación. Ello es así, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, en la medida en la que la tutela judicial efectiva se refiere a la necesaria motivación de la decisión del Tribunal, mientras que la presunción de inocencia se refiere a la necesidad de prueba válida y suficiente.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    Por otro lado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.

  2. Si se parte de los hechos que se declaran probados, en lo que se refiere estrictamente a la concurrencia del dolo propio del delito de homicidio, ha de reconocerse que, aunque de forma escueta, en la sentencia impugnada se contiene una motivación que permitiría comprender las razones de la afirmación del Tribunal, pues se hace referencia expresa a las características del arma, una horca metálica de cinco puntas, susceptible, pues, de multiplicar el efecto agresivo de un arma blanca; al lugar al que se dirige el golpe, el tronco de la persona agredida, donde, se dice, se encuentran órganos vitales; y a las frases proferidas, al tiempo de la acción, al decir "te voy a matar hija de puta", como posteriores, en tanto que manifestó a los agentes de policía que acudieron al lugar, entre otras cosas, que sepáis que "la tengo que quitar de en medio" y a ella, nuevamente, "hija de puta, que te tengo que matar" y "hasta que no te mate no me quedo a gusto". Menciona también las relaciones entre autor y víctima, aunque solo deducibles del tenor de las frases proferidas, pues no se hace referencia a ningún otro dato.

    Sin embargo, esto no es suficiente para considerar que la sentencia contiene suficiente fundamentación sobre los aspectos fácticos, pues nada se dice en la misma respecto de las pruebas que el Tribunal ha tenido en cuenta para declarar probados los hechos sobre los que se apoyarían las anteriores consideraciones sobre la concurrencia del dolo del homicidio, especialmente los hechos relativos a la idoneidad, en abstracto, de la acción ejecutada para poner en riesgo la vida de la agredida. Concretamente, omite señalar cuáles han sido las pruebas que ha tenido en cuenta para afirmar que el acusado dirigió el arma contra el tronco de la víctima, y que lo hizo con fuerza suficiente como para concluir que tenía intención de clavársela, lo cual aparece como una cuestión relevante desde el momento en que también se declara probado que, tras el primer intento de golpearla con la horca, arrojó el arma al suelo, fue sujetado por un tercero, y luego continuó la agresión con sus manos de forma leve. El hecho de haber dirigido un golpe consistente, y dirigido con fuerza suficiente hacia el cuerpo de la víctima, es, pues, la base de las consideraciones relativas al dolo homicida, pues si la dirección del golpe hubiera sido otra o la fuerza empleada hubiera sido mínima, de forma que, de alcanzar su objetivo solo hubiera causado lesiones superficiales, la concurrencia de ese elemento del tipo subjetivo quedaría en duda.

    Por otro lado, también se omite en la sentencia cualquier referencia a las pruebas practicadas en el juicio oral y a su valoración, lo cual debería incluir, como reclama el recurrente, las consideraciones necesarias respecto de la credibilidad de los testigos, especialmente si, como alega el recurrente, fuera cierto que la víctima faltó a la verdad al afirmar haber sufrido hematomas causados por la horca utilizada por el acusado. Por lo tanto, es preciso identificar y valorar las pruebas que permiten determinar si el recurrente dirigió el golpe hacia el tórax o el abdomen de la víctima; y si lo hizo con fuerza suficiente para, en caso de alcanzar su objetivo, causar lesiones que pudieran comprometer la vida de la agredida.

  3. Como hemos señalado, también se queja el recurrente de la falta de motivación en relación a la ausencia de determinación de las consecuencias jurídicas de haber apreciado un arrepentimiento eficaz como causa de exención de la responsabilidad criminal.

    También en este aspecto tiene razón el recurrente. Pues en la sentencia no solo se omiten consideraciones acerca de las circunstancias en las que el acusado abandonó su ataque inicial, que pueden ser relevantes a efectos de establecer la voluntariedad de su decisión, que de no apreciarse justificaría la ausencia de consecuencias de la interrupción de la acción, sino que tampoco analiza este aspecto que, según la jurisprudencia es determinante a los efectos de la apreciación del desistimiento. Además, como se dice en el recurso, después de afirmar la concurrencia del desistimiento eficaz, al que califica como causa de exención de la responsabilidad criminal, no atribuye a la misma ninguna consecuencia jurídica, ni tampoco explica las razones de proceder de ese modo, a pesar de lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal .

    En consecuencia, el motivo se estima y se devolverá la causa a la Audiencia de origen para que, por los mismos Magistrados, se dicte una nueva sentencia en la que se motiven adecuadamente, de un lado, los aspectos relacionados con las pruebas tenidas en cuenta para la declaración de los hechos probados, en relación con los actos que se consideran constitutivos de un delito de homicidio del apartado A) de los hechos probados.

    Y, de otro lado, la apreciación de la concurrencia de lo que en la sentencia se considera "arrepentimiento eficaz", así como las razones de atribuirle las consecuencias que el Tribunal considera pertinentes, o las razones de no atribuirle ninguna consecuencia.

  4. En el motivo cuarto, aunque no menciona como derecho vulnerado la tutela judicial efectiva por falta de motivación, también se queja de la falta de expresión de las razones para acordar el internamiento del acusado, en lugar de someterlo a tratamiento ambulatorio, como sugirieron los médicos y psicólogos que comparecieron al plenario.

    Efectivamente, la justificación de la medida de internamiento es excesivamente escueta, hasta el punto de referirse solamente a la tranquilidad de la víctima, que podría alcanzarse mediante la prohibición de residencia, acercamiento y comunicación, y al hecho de que, según se dice, sin aludir a prueba alguna, el acusado no tomaba la medicación prescrita. Como resulta de la propia naturaleza de la medida de internamiento, no constituye un castigo al exento de responsabilidad criminal, sino una medida de seguridad que debe estar justificada en las circunstancias de su estado en el momento en el que se acuerda, y no en el momento de comisión del hecho. Partiendo de esos elementos valorativos, el Tribunal deberá motivar su acuerdo, o sustituirlo, dado el tiempo transcurrido por otras medidas no privativas de libertad.

SEGUNDO

No es preciso el examen de los demás motivos del recurso, en la medida en la que su resolución no es precisa para el dictado de la nueva sentencia por parte del mismo Tribunal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Alvaro , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3 ª, casando y anulando la sentencia impugnada, y devolviendo la causa a la Audiencia de origen para que por los mismos Magistrados se proceda al dictado de una nueva sentencia en la que, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia de casación, motiven adecuadamente, de un lado, los aspectos relacionados con las pruebas tenidas en cuenta para la declaración de los hechos probados, en relación con los actos que se consideran constitutivos de un delito de homicidio del apartado A) del relato fáctico. De otro lado, las bases fácticas para la apreciación de la concurrencia de lo que en la sentencia se considera "arrepentimiento eficaz", especialmente en cuanto a su carácter voluntario, así como las razones de atribuirle las consecuencias que el Tribunal considere pertinentes, o las razones de no atribuirle ninguna consecuencia. En tercer lugar, los aspectos relativos a la justificación de las medidas de seguridad que consideren oportunas y pertinentes, en relación con el estado mental del acusado en la actualidad. Dadas las circunstancias de la causa, y especialmente la apreciación de la eximente completa por anomalía psíquica, así como la situación de privación de libertad que sufre el acusado absuelto y el tiempo por el que se ha prolongado, la Audiencia deberá resolver a la mayor brevedad, valorando al tiempo la pertinencia de mantener o modificar la situación personal del acusado. 2º Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

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