STS 264/2017, 3 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 346/2014 de 30 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 659/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Catarroja, sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero. El recurso fue interpuesto por Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida por el letrado D. Raimon Tagliavini Sansa. Es parte recurrida Ribes Transporte Integral S.L., representada por la procuradora D.ª Rosa María del Pardo Moreno y asistida por el letrado D. Vicente Penadés Arandia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Ribes Transporte Integral S.L., D. Rafael y D. Jose Manuel en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que:

    Primero: Declare resuelto el contrato de arrendamiento financiero (leasing), de 4 de junio de 2009 a que se refiere la presente demanda;

    » Segundo: Condene solidariamente a los demandados a la reintegración a mi mandante del siguiente vehículo:

    » Mercedes Benz Actros 1846 L5 Color Rojo Rubí 88 Tapicería Standard Nº. bastidor: NUM000 .

    » Tercero: Condene solidariamente a los demandados a abonar a mi mandante, la cantidad de:

    » 1) Treinta un mil cuatrocientos sesenta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos (31.462,84 €).

    » 2) Los intereses de demora que se devenguen hasta el completo pago de la deuda;

    » 3) El pago de las costas derivadas del presente procedimiento».

  2. - La demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Catarroja y fue registrada con el núm. 659/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - Ribes Transporte Integral S.L., D. Rafael y D. Jose Manuel , contestaron a la demanda y solicitaron su desestimación con expresa imposición de costas.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Catarroja (Valencia) dictó sentencia núm. 100/2013 de fecha 2 de diciembre , con la siguiente parte dispositiva:

    Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Elena Medina Cuadrados en nombre y representación de Caixabank S.A. contra la mercantil Ribes Transporte Integral S.L., D. Rafael y D. Jose Manuel y en consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento financiero de vehículo leasing nº NUM001 de fecha 4/6/2009, condenando a los demandados a la reintegración al actor del vehículo Mercedes Benz Actros 1846L5 color rojo rubí 88 tapicería Standard nº de bastidor NUM000 , y que abonen al actor la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos sesenta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos (31.462,84), así como los intereses determinados en el fundamento jurídico cuatro y las costas.

    Se imponen las costas a la parte demandada».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Ribes Transporte Integral S.L., de D. Rafael y de D. Jose Manuel . La representación de Caixabank S.A. se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 60/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 346/2014 en fecha 30 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Primero.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Ribes Transporte Integral S.L. y D. Rafael y D. Jose Manuel contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Catarroja en juicio ordinario civil de la LEC 1/2000 nº 659/2013.

Segundo.- Se revoca la citada resolución.

» Y, en su sustitución, se resuelve:

» La desestimación de la demanda formulada por la mercantil Caixabank S.A. (la Caixa) contra Ribes Transporte Integral S.L. y D. Rafael y D. Jose Manuel , absolviéndoles de las pretensiones contra ellos dirigidas.

» Con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante.

» Tercero.- No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

» [...] Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en representación de Caixabank S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.3º LEC , se denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso al haberse apreciado de oficio la presunta falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja sin haber dado el preceptivo trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ex art. 48 LEC y sin haber decretado la nulidad de todo lo actuado

    .

    Segundo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.1º LEC , se denuncia la infracción de las normas imperativas de competencia objetiva, al entender la sentencia recurrida que el Juez del concurso es competente para el conocimiento de la acción ejercitada por mi mandante ante los Juzgados de Primera Instancia; cuando lo cierto es que en el presente caso, al haberse aprobado judicialmente el convenio de acreedores, los efectos de la declaración de concurso cesaron y, con ellos, la competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso

    .

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- La sentencia recurrida yerra al entender que una vez determinados los créditos en un procedimiento concursal y aprobado un convenio de acreedores, el acreedor con privilegio especial está vinculado al convenio, incluso si, como sucede en el presente caso, no se ha adherido al mismo; en clara contravención con lo establecido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con los artículos 21 , 85 , 90 y 134.2 LC

    .

    Segundo.- La Jurisprudencia más reciente de esta Sala confirma la posibilidad de accionar contra los fiadores solidarios cuando existen incumplimientos de la concursada, siendo errónea la interpretación de dichas resoluciones en la sentencia recurrida y afectar esta interpretación en la ratio decidendi de la misma, infracción de los arts. 1822 y 1831 CC

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de Julio de 2016, que inadmitió el motivo primero del recurso de casación y admitió el motivo segundo del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, acordando dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición .

  3. - Ribes Transporte Integral S.L. presentó escrito de oposición al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - La recurrente, Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank), concertó el 4 de junio de 2009 un contrato de arrendamiento financiero o leasing de un vehículo mercedes con la entidad Ribes Transporte Integral S.L. (en lo sucesivo, Ribes Transporte Integral). En dicho contrato intervinieron como fiadores D. Rafael y D. Jose Manuel . Estos, se dice en el contrato, «afianzan solidariamente al arrendatario con renuncia a los beneficios de excusión u orden y división».

  2. - Ribes Transporte Integral incumplió su obligación de pago de las cuotas del leasing a partir de la correspondiente al 4 de junio de 2012. Pocos días después, el 13 de junio de 2012, fue declarada en concurso de acreedores.

    En el concurso, Caixabank comunicó un crédito de 44.114,15 euros que resultaba del ejercicio de la facultad prevista en la cláusula 9 de dicho contrato, que le permitía, en caso de incumplimiento del arrendatario financiero, «exigir el pago inmediato de todas las cuotas pendientes de vencimiento y el importe impagado de las vencidas con los intereses de demora de estas últimas debiendo en el momento en que haya percibido el total importe por ambos conceptos, devolver los bienes al arrendatario que podrá poseerlos hasta el final del plazo convenido» (énfasis en mayúscula suprimido). Caixabank alegó que tal crédito constituía un crédito contra la masa.

    La administración concursal calificó dicho crédito como crédito concursal con privilegio especial. Tras ser impugnada tal calificación por Caixabank, el Juzgado Mercantil desestimó la impugnación y confirmó la calificación otorgada al crédito por la administración concursal.

  3. - En el concurso de Ribes Transporte Integral se alcanzó un convenio con los acreedores. Caixabank, en cuanto titular del crédito con privilegio especial derivado del contrato de leasing, no votó a favor del convenio ni se adhirió a él. El convenio fue aprobado por el juez del concurso en sentencia dictada el 27 de marzo de 2013 .

  4. - El 1 de septiembre de 2013 Caixabank interpuso demanda contra Ribes Transporte Integral, D. Rafael y D. Jose Manuel en la que solicitó que se declarara resuelto el contrato de leasing, se condenara solidariamente a los demandados a reintegrarle el vehículo objeto del contrato de leasing y a abonarle 31.462,84 € (correspondiente a las cuotas impagadas hasta la correspondiente al 4 de abril de 2013, sus intereses de demora y la penalización del 25% de las cuotas pendientes, más el IVA), los intereses de demora que se devengaran hasta el completo pago de la deuda y las costas.

    El Juzgado de Primera Instancia estimó plenamente la demanda y los demandados apelaron la sentencia.

  5. - La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación.

    Respecto de la arrendataria financiera, la Audiencia Provincial desestimó las acciones ejercitadas contra ella porque la demanda no tuvo en cuenta la declaración de concurso de la arrendataria financiera y la aprobación del convenio, lo que a juicio del tribunal de apelación haría improcedente el ejercicio de la acción resolutoria conforme a los arts. 8.1 , 96 , 97 , 100 , 127 , 128 , 133 y siguientes y 140 de la Ley Concursal , dado que el crédito de Caixabank contra la arrendataria financiera era un crédito concursal.

    A los anteriores argumentos, la sentencia de apelación añade que es «más que dudosa la posibilidad» de que un juzgado distinto del Juzgado Mercantil conozca de la acción ejercitada, dado que la arrendataria financiera había sido declarada en concurso.

    Respecto de los avalistas, la Audiencia Provincial consideró, en primer lugar, que no podía estimarse la acción de resolución de contrato y devolución del bien porque tales declaraciones no son posibles exclusivamente contra los avalistas.

    Como segundo argumento, el tribunal de apelación declaró que el acreedor no puede dirigirse contra los avalistas «cuando el crédito ha seguido por otros derroteros con ocasión del concurso» y dado que «la demandante en su reclamación a los fiadores parte del mismo presupuesto que lo hace respecto del deudor principal de su incumplimiento que conlleva el vencimiento anticipado del contrato, y se piden las consecuencias económicas como tal, y no es esto lo determinado así en el concurso respecto al crédito que se declara a favor de la actora, no era factible así estimarlo, en contradicción con lo que se establece en aquel y por importe distinto, partiendo de premisas diferentes», todo ello «sin perjuicio del eventual derecho de la demandante a plantear nueva exigencia frente a los fiadores, correlativa al crédito tal y como ha evolucionado, en concreto a partir del juicio concursal», lo que en este proceso no podría hacerse por razones de congruencia, al no haber sido esa la solicitud formulada en la demanda.

  6. - Frente a esta sentencia la demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y recurso de casación, basado también en dos motivos.

    Han sido admitidos los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y el segundo motivo del recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza con este párrafo:

    Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.3º LEC , se denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso al haberse apreciado de oficio la presunta falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja sin haber dado el preceptivo trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ex art. 48 LEC y sin haber decretado la nulidad de todo lo actuado

    .

  2. - El segundo motivo se encabeza con este epígrafe:

    Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.1º LEC , se denuncia la infracción de las normas imperativas de competencia objetiva, al entender la sentencia recurrida que el Juez del concurso es competente para el conocimiento de la acción ejercitada por mi mandante ante los Juzgados de Primera Instancia; cuando lo cierto es que en el presente caso, al haberse aprobado judicialmente el convenio de acreedores, los efectos de la declaración de concurso cesaron y, con ellos, la competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso

    .

  3. - Los encabezamientos de los epígrafes son suficientemente significativos de las cuestiones que en ellos se suscitan.

TERCERO

Decisión del tribunal. Competencia objetiva para conocer de las acciones de contenido patrimonial contra el deudor en cuyo concurso ha sido aprobado un convenio

  1. - Esta cuestión ha sido abordada en diversos autos en los que este tribunal ha resuelto cuestiones de competencia planteadas entre juzgados de lo mercantil y juzgados de primera instancia, como son por ejemplo, los de 24 de enero y 14 de mayo de 2012 .

    En estas resoluciones afirmamos que en principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el art. 133.2 de la Ley Concursal hace a que «desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio», alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III. Entre estos efectos se encuentra el previsto en el art. 50 de la Ley 22/2003 , conforme a cuyo primer apartado «los jueces del orden civil [...] ante quienes se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...».

    Por tal razón, cuando la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8 de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso respecto de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado.

  2. - Como conclusión, una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley Concursal, poniendo en conexión la ubicación del art. 50 dentro del título III «de los efectos de la declaración de concurso» con lo dispuesto en el art. 133.2 , conforme al cual desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, lo establecido en el art. 143.2 en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esa fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio.

    Todo ello sin perjuicio de que el crédito que pudiera reconocerse en una hipotética sentencia estimatoria, de ser anterior a la declaración de concurso y presentar la naturaleza de crédito concursal ordinario o subordinado, quedara afectado por el convenio, y, en concreto, por la extensión de los efectos del convenio prevista en el art. 134.1 de la Ley Concursal .

  3. - Ahora bien, la incorrección del argumento expresado en la sentencia de la Audiencia Provincial no provoca la estimación del recurso, porque dicho argumento no constituye la ratio decidendi de la sentencia. Esta entra en el fondo del asunto y considera que la pretensión de Caixabank, derivada del contrato de leasing, no puede estimarse por razones sustantivas. La cuestión de la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia se menciona como mera posibilidad y como argumento de refuerzo subsidiario. Pero no funda la decisión de la Audiencia Provincial, porque, de haberlo hecho, habría determinado la declaración de falta de competencia objetiva y la consiguiente anulación de las actuaciones, lo que ha sido acordado por la Audiencia Provincial.

    Por tanto, el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

  4. - Por la misma razón debe desestimarse el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que al no haberse declarado de oficio la falta de competencia objetiva, no se ha omitido ningún trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

    Recurso de casación

CUARTO

Formulación del único motivo del recurso de casación que ha sido admitido

  1. - En trámite de admisión, resultó inadmitido el primer motivo del recurso de casación, en el que se impugnaba la vinculación del acreedor con privilegio especial al convenio aprobado en el concurso, por no haber justificado adecuadamente el interés casacional.

  2. - El único motivo admitido ha sido el segundo, que se encabeza con este epígrafe:

    La Jurisprudencia más reciente de esta Sala confirma la posibilidad de accionar contra los fiadores solidarios cuando existen incumplimientos de la concursada, siendo errónea la interpretación de dichas resoluciones en la sentencia recurrida y afectar esta interpretación en la ratio decidendi de la misma, infracción de los arts. 1822 y 1831 CC

    .

  3. - En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial ha interpretado erróneamente tanto los arts. 1822 y 1831 del Código Civil como la jurisprudencia que la interpreta, al no reconocer la posibilidad de accionar contra los fiadores solidarios cuando existen incumplimientos de la concursada.

QUINTO

Decisión del tribunal. Las infracciones legales denunciadas no son adecuadas para revocar el pronunciamiento desestimatorio

  1. - Los argumentos en los que la Audiencia Provincial basa la desestimación de las acciones ejercitadas contra los fiadores solidarios son básicamente dos. El primero consiste en que no podía estimarse la acción de resolución del contrato y devolución del bien objeto del contrato de leasing porque no es posible realizar tales declaraciones exclusivamente frente a los avalistas. El segundo argumento, formulado de modo un tanto impreciso, consistía en que no podía realizarse una condena de los fiadores en términos distintos a cómo había quedado fijado el crédito en el concurso respecto del deudor principal y que desconozca los efectos que sobre tal crédito tiene el convenio aprobado.

  2. - El motivo del recurso denuncia una infracción legal, la de los arts. 1822 y 1831 del Código Civil , que no sirven para desvirtuar los argumentos expuestos en la sentencia, que no se basan en tales preceptos.

    El primer argumento de la sentencia no es siquiera combatido. Respecto del segundo, la regulación de los efectos del convenio aprobado en el concurso respecto de los derechos del acreedor frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas no se contiene en los preceptos del Código Civil invocados como infringidos, sino en el art. 135 de la Ley Concursal .

  3. - Como hemos declarado en ocasiones anteriores, el recurso de casación supone una respuesta a las alegaciones concretas de la parte, la cual debe fundamentar adecuadamente su pertinencia, y no un examen ex officio de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, además de que no cabría aplicar la regla iura novit curia para casar, pues salvo los casos en que es una exigencia para el tribunal la apreciación de oficio, en los demás no puede suplir, para cambiar la resolución recurrida, lo que constituye labor de la parte ( sentencia 614/2011, de 17 noviembre ).

  4. - Por tales razones, el recurso de casación debe ser también desestimado.

SEXTO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Caixabank S.A., contra la sentencia núm. 346/2014 de 30 de septiembre, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 60/2014 . 2.º- Imponer a la recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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