ATS, 28 de Abril de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:3985A
Número de Recurso666/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 28 de abril de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, presentó escrito, firmado el 27 de diciembre de 2016, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 386/2015 , sobre comprobación de valores y liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, realizada tras la anulación por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de la primera comprobación de valores por falta de motivación; sentencia que había sido rectificada, en auto de 22 de noviembre de 2016, para corregir un error material manifiesto que padecía.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (a) el artículo 66 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) [«RGRVA»], en relación con los artículos 26.5 , 104 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], y (b) los artículos 66.a ) y 68.1.a) LGT , preceptos, todos ellos, que fueron tomados en consideración para resolver el recurso, dice la parte recurrente, haciéndose referencia a los mismos a lo largo de los fundamentos de derecho tercero a quinto de la resolución recurrida.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, porque la interpretación que la Sala de instancia realiza del artículo 66 RGRVA le lleva a entender que existe caducidad del procedimiento y, en consecuencia, que el derecho de la Administración tributaria a liquidar ha prescrito. «La consideración de que la nueva liquidación se dicta en un procedimiento de gestión y no en uno de ejecución de la resolución del TEAR lleva a la Sala a concluir que la misma se ha dictado en un procedimiento caducado y [que] no se ha interrumpido la prescripción; siendo éstas las circunstancias determinantes de la estimación de la demanda».

  3. Destaca que las normas denunciadas como infringidas, el artículo 66 RGRVA, en relación con los artículos 26.5 , 104 y 134 LGT , y los artículos 66.a ) y 68.1.a) LGT , forman parte del Derecho estatal.

    5.1. Sostiene que concurre en este caso la circunstancia de interés casacional objetivo del artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [« LJCA»], porque la resolución que se impugna afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso, en tanto que se refiere a la interpretación que deba darse al artículo 66 RGRVA en aquellos supuestos en que existe una primera liquidación que resulta anulada por el correspondiente tribunal económico-administrativo, dictándose posteriormente una nueva liquidación por la Administración tributaria.

    5.2. Aduce que la trascendencia de la cuestión jurídica suscitada, más allá del caso objeto del proceso, se desprende de la existencia de otros pronunciamientos de la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en idéntico sentido. Así, las sentencias de 17 de marzo de 2015 (recurso 808/2012 ; ES:TSJM:2015:4090), 8 de julio de 2015 (recurso 597/2013 ; ES:TSJM:2015:9230), 17 de julio de 2015 (recurso 547/2013 ; ES:TSJM:2015:9245), 28 de julio de 2015 (recurso 476/2013; ES:TSJM:2015:11795 ) y 22 de febrero de 2016 (recurso 195/2014; ES:TSJM :2016:2270). Existe un gran número de situaciones que se han visto afectadas por el criterio sostenido en la sentencia impugnada y otras que podrían serlo. Es más, recalca, en un asunto idéntico la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado sobre la misma cuestión en sentido contrario: sentencia de 3 de noviembre de 2016 (recurso 28/2016 ; ES:TSJM:2016:12259).

    5.3. Alega finalmente a mayor abundamiento que la propia naturaleza de la materia tributaria, respecto de la cual el artículo 110 LJCA contempla la posibilidad de extensión de efectos, refuerza la trascendencia de la cuestión jurídica planteada.

  4. Por todo lo expuesto considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que delimite la interpretación que debe darse al artículo 66 RGRVA, en relación con la caducidad y consiguiente prescripción en supuestos como el de autos.

    SEGUNDO .- La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 23 de enero de 2017 , emplazando con su notificación a las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido la recurrente, el 13 de marzo, y las recurridas, los días 2, doña Cristina Casero Ynfiesta, y 3, Administración General del Estado, del mismo mes de marzo, todos ellos dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Comunidad de Madrid se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

    SEGUNDO .- 1. En el escrito de preparación se razona que la infracción del artículo 66 RGRVA, en relación con los artículos 26.5 , 104 y 134 LGT , y la consiguiente infracción de los artículos 66.a ) y 68.1.

    1. LGT , presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA , porque la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso, en tanto que se refiere a la interpretación que deba darse al artículo 66 RGRVA en aquellos supuestos en que existe una primera liquidación que resulta anulada por el correspondiente tribunal económico-administrativo, dictándose posteriormente una nueva liquidación por la Administración tributaria.

  2. Del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se obtienen los siguientes datos fácticos:

    a) El 19 febrero 2010 se otorga escritura pública en virtud de la cual la [actora adquiere] una vivienda en la calle Génova 25 de Madrid. Dicha operación es declarada [a] la Hacienda autonómica mediante la presentación de la escritura y del modelo 600 en el que consta la autoliquidación tributaria.

    b) La Administración realiza comprobación de valores y practica liquidación complementaria frente a la que se impone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid que dicta resolución estimatoria de fecha 26 abril [2013].

    c) La Comunidad Autónoma dicta resolución anulando la liquidación que había sido impugnada ante el TEAR. Esta resolución carece de fecha no consta que haya sido notificada al interesado.

    d) El 17 enero 2014 un perito de la Administración emite un informe de valoración que es notificado el 7 abril 2014 con la propuesta de liquidación provisional y trámite de audiencia. El expediente de gestión concluye el 12 mayo 2014 con la liquidación provisional

    .

    3.1. La Sala de instancia sostiene, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, que se produjo la caducidad del «segundo expediente de comprobación de valores», dando por sentada la aplicabilidad del plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 104.1 LGT , con el siguiente razonamiento: «se sabe que el expediente necesariamente se tuvo que iniciar en un determinado momento pero se ignora la fecha de tal inicio. [...] Ante la necesidad de concreta esa fecha para [decidir] acerca de la alegación de caducidad y siendo evidente que la misma se debe encontrar entre la resolución administrativa de 26 abril 2013 y la de notificación del informe de la propuesta, el 7 abril 2014, la Sala opta por situarlo en la primera de esas fechas pues las dudas existentes en relación con el inicio del segundo expediente de comprobación de valores no pueden perjudicar al interesado ni beneficiar a quien ha causado tales dudas por el incumplimiento de la obligación de tramitar el expediente con sujeción plena a las normas de procedimiento [...]».

    3.2. En el fundamento de derecho quinto, la Sala a quo considera que la caducidad del segundo expediente de comprobación de valores determina en este caso la prescripción del derecho a liquidar: «el plazo de prescripción comenzó a [contarse] el 28 marzo 2010, día siguiente al del vencimiento del plazo para la presentación de la autoliquidación tributaria por el ITP. Por tanto, los cuatro años de prescripción debían concluir el 28 marzo 2014 siempre y cuando, claro está, ese plazo no se hubiera interrumpido por alguna actuación a la que la ley le reconociera ese efecto. Pues bien, si se tiene en cuenta que la primera liquidación ha sido anulada por el TEAR de Madrid en la resolución de 26 abril 2013 y que se ha producido, según se ha analizado, la caducidad del segundo expediente de comprobación de valores, ninguno de los trámites que integran ambos procedimientos han producido la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, por lo que también se ha producido la prescripción al no existir trámite con fuerza interruptiva [...]».

  3. La Comunidad de Madrid sostiene que la Sala sentenciadora anuda al incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA unas consecuencias jurídicas distintas de las que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dio al equivalente artículo 110.2 del derogado Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo). Trae a colación las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de 2 de junio de 2011 (casación 175/2007; ES:TS:2011:3831 ) y 20 de marzo de 2012 (casación 3880/2011; ES:TS :2012:2077), para destacar que en ellas se consideró: (i) que el plazo de quince días previsto en ese precepto reglamentario para ejecutar la resolución revisora no era un plazo de caducidad, y (ii) que su incumplimiento era una mera irregularidad formal sin efectos prescriptivos. Entiende, en fin, que no procedía apreciar la caducidad del procedimiento, porque ningún precepto establece que en seis meses caduque el procedimiento para ejecutar la resolución del TEAR.

  4. Esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA , que aquí también se invoca, y por eso ha decidido la admisión a trámite de los recursos de casación RRCA 315/2017 y 572/2017, sustancialmente análogos a éste, preparados también por la Comunidad de Madrid, en autos de 22 de marzo [ES:TS:2017:2644A ] y 29 de marzo de 2017 [ES:TS :2017:2655A], respectivamente.

  5. En el fundamento jurídico segundo, números 7.1, 7.2, 8.1 y 8.2, de ese último auto -a donde procede aquí reenviar- razonamos en extenso por qué resulta conveniente que el Tribunal Supremo precise si, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, la nueva comprobación de valores y la liquidación correspondiente: (i) se deben entender producidas en un nuevo procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , o en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 del Reglamento general de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , y (ii) para determinar el plazo aplicable al procedimiento pertinente, se debe acudir al artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al actual artículo 150.7 de dicha ley por analogía [anterior artículo 150.5] o al apartado 2 del artículo 66 del Reglamento general de revisión en vía administrativa, anudando en este último caso a su incumplimiento las mismas consecuencias jurídicas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anudó al incumplimiento del plazo equivalente del derogado artículo 110.2 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996.

  6. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dichas cuestiones, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

    TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión señalada en el punto 6 del anterior fundamento jurídico.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/666/2017, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 386/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si:

    1. Anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, la nueva comprobación de valores y la liquidación correspondiente se deben entender producidas en un procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , o en uno de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 del Reglamento general de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo .

    2. Para determinar el plazo aplicable al procedimiento pertinente, se debe acudir al artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al actual artículo 150.7 de dicha Ley por analogía [anterior artículo 150.5] o al apartado 2 del artículo 66 del Reglamento general de revisión en vía administrativa, anudando en este último caso a su incumplimiento las mismas consecuencias jurídicas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anudó al incumplimiento del plazo equivalente del derogado artículo 110.2 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon

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