ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3958A
Número de Recurso3798/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 75/14 seguido a instancia de D. Isaac contra CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., GRUPO SOLUX CORSA, S.A., ISOLUX INGENIERÍA, S.A., LA COMISIÓN NEGOCIADORA y otros 32, LA FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN Y MADERA DE CC.OO, LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, LA UNIÓN SINDICAL OBRERA, D. Oscar , D. Victoriano , D. Juan Enrique , D. Benjamín , D. Estanislao , D. Isidoro , D. Norberto , D. Vicente , D. Juan Pablo , D. Bernardino , D. Eulogio , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por Corsan Corviam Construcción, S.A. y desestimaba el interpuesto por D. Isaac y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2015 (Rec 178/15 ) que con revocación de la de instancia declara la procedencia del despido objetivo del demandante, de fecha 27/10/2013, convalidando la extinción del contrato.

El actor ha venido prestando servicios para Corsa-Corviam Construcción S.A. desde el 23-4-02, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico, siendo extinguida la relación laboral en virtud de carta de 27/11/2013, con efectos de esa misma fecha, al amparo de lo dispuesto en el art. 51.4 en relación con el art. 53.1 E.T . ante la existencia de causas económicas y productivas. Queda acreditado que el Grupo demandado procedió a tramitar el despido colectivo de parte de los trabajadores de su plantilla, que desembocó en acuerdo con la representación legal de los trabajadores en fecha 28/6/2013. El actor fue incluido en el expediente que incorpora una relación nominal de trabajadores afectados.

La sentencia de instancia declara improcedente el despido por inconcreción de las razones de elección del actor. Sin embargo, la Sala de suplicación, en relación con lo que ahora interesa, sostiene que no existe precepto alguno que imponga la obligación a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado máxime cuando los criterios de selección eran conocidos, sin que del art. 53 ET se desprenda que en la comunicación escrita del despido se deba hacer constar el detalle de las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se despide, pues solo se exige que se exprese la causa en que se funda la extinción, causa que en los casos de despido individual derivados de despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, es decir, autoriza la extinción. Lo que lleva a declarar la procedencia del despido objetivo.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina para determinar la suficiencia de la carta de despido individual y en particular si debe incluir las razones o criterios que han determinado la elección del trabajador afectado y ello en el marco de un despido colectivo.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid de 23 de septiembre de 2015 (Rec 1451/15). Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción pues la misma no era firme al momento de finalización de plazo para la interposición del recurso al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, RCUD 20/16, que se encuentra en trámite de admisión ante esta Sala.

  2. - Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( sentencias de 5 de febrero de 2013, R. 956/12 y 4 de junio de 2014, R. 1401/2013 ). Asimismo, con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada ( art. 224.4 LRJS ). Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ).

    Por otra parte, la conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

    En conclusión, no se cumple con el requisito de firmeza exigido lo que lleva a inadmitir a trámite el recurso por falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste siendo de resaltar que es la única invocada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 178/15 , interpuesto por D. Isaac y por CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 17 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 75/14 seguido a instancia de D. Isaac contra CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., GRUPO SOLUX CORSA, S.A., ISOLUX INGENIERÍA, S.A., LA COMISIÓN NEGOCIADORA y otros 32, LA FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN Y MADERA DE CC.OO, LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, LA UNIÓN SINDICAL OBRERA, D. Oscar , D. Victoriano , D. Juan Enrique , D. Benjamín , D. Estanislao , D. Isidoro , D. Norberto , D. Vicente , D. Juan Pablo , D. Bernardino , D. Eulogio , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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