ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:3932A
Número de Recurso1305/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 323/2015 seguido a instancia de D. Apolonio contra Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), Unitec Técnicas Unidas SL y Administración concursal de Unitec Técnicas Unidas SL, sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado Fondo de Garantía Salarial, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2016, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el FOGASA la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de enero de 2016 (R. 4842/2015 ), que desestimó su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que, con estimación de las demandas, declara la resolución del contrato existente entre las partes en virtud del art. 50. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores y condena a la empresa demandada y a la administración concursal a hacer frente a la indemnización legal y a los salarios adeudados con un recargo del 10% en concepto de mora.

Constan como datos fácticos relevantes los siguientes:

· El 19/2/2015 presentó el actor papeleta de conciliación en reclamación de la resolución indemnizada del contrato y del abono de los salarios adeudados.

· El 5/3/2015 se celebró acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

· El 25/3/2015 se presentó la demanda rectora de las actuaciones ante el Juzgado de lo Social y el 29/6/2015 se dictó sentencia.

· La empresa demandada fue declarada en concurso por auto de 17/4/2015. El 15 de junio siguiente se alcanzó acuerdo entre la administración concursal y los trabajadores de la demandada para la extinción colectiva de sus contratos de trabajo. El 29/7/2015 se dicta auto que pone fin al expediente de regulación de empleo.

La Sala de suplicación no accede a la petición del FOGASA de reponer los autos al momento de iniciar la vista oral o subsidiariamente al momento de dictar sentencia, suspendiendo, en todo caso, la decisión en la jurisdicción social hasta tanto no recaiga decisión por parte del juzgado de lo Mercantil. Entiende que no concurre la infracción de normas o garantías del procedimiento determinantes de indefensión, por cuanto la sentencia recurrida da respuesta a todas las cuestiones que se plantearon en el proceso entre las que no estaban las ahora planteadas por el citado Fondo. Tras razonar que es clara la competencia del orden social para conocer de la demanda, al haberse registrado esta antes de ser la empresa declarada en concurso, considera no aplicable el artículo 64.10 de la Ley Concursal , que contempla la suspensión del proceso individual iniciado con posterioridad al concurso, hasta que no adquiera firmeza el auto que declare la extinción colectiva de los contratos. Argumenta que aunque no consta en autos la fecha de la solicitud del concurso, la demanda de extinción fue presentada antes de la declaración de concurso y la sentencia estimatoria es también anterior al auto del Juzgado de lo Mercantil que puso fin al expediente de regulación de empleo. Y, apoyándose en la sentencia de la Sala IV de 9 de febrero de 2015, Rec. 406/2014, concluye que si un trabajador presenta demanda de extinción ex art. 50. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores y, una vez se ha dictado sentencia, la empresa es declarada en concurso, dicha sentencia produce todos sus efectos y el Juzgado de lo Mercantil no podrá incluir a dicho trabajador en la extinción colectiva, ya que no puede extinguir un contrato que ya está extinguido.

Y en este caso la extinción del contrato del actor se declara antes que el auto del Juzgado de lo Mercantil que puso fin al expediente de regulación de empleo. Añade, por fin, que el art. 51.1 de la Ley Concursal señala que los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración del concurso, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal hasta la firmeza de la sentencia. En consecuencia, se ratifica la sentencia de instancia.

El FOGASA recurre en casación unificadora por dos motivos. El primero de ellos se refiere a la competencia para conocer de la extinción de la relación laboral individual y de la reclamación de cantidad derivada de ella cuando la demandada se encuentra en situación de concurso de acreedores.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 25 de marzo de 2015 (R. 121/2015 ). El segundo, subsidiario del anterior, consiste en determinar si, en caso de ser competente el orden social, se debe suspender el proceso laboral hasta que se resuelva la extinción colectiva que conoce el orden mercantil y selecciona de contraste a requerimiento de esta Sala la sentencia del Tribunal de Justicia de Extremadura de 14 de marzo de 2013 (R. 44/2013 ).

La sentencia invocada de contraste para el primer motivo revoca el auto de instancia que había acordado el archivo provisional y archivo de las actuaciones hasta que finalizase el expediente de extinción colectiva de contratos tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil. Aprecia la Sala de oficio la incompetencia de la jurisdicción social y remite a las partes a usar su derecho ante el Juzgado de lo Mercantil competente. Consta en ese caso que el trabajador solicitó extinción del contrato en virtud del art. 50. 1 b) del Estatuto de los trabajadores y que se condenara a la empresa a abonar la indemnización por despido improcedente y los salarios adeudados.

Las actuaciones a tener en cuenta son las siguientes:

· La papeleta de conciliación se presentó el 16/7/2014, el acto de conciliación tuvo lugar el 30/7/2014.

· La demanda fue presentada al día siguiente, el 31/7/2014.

· El 14/7/2014 se solicitó por la empresa la declaración de concurso voluntario; declaración acordada por auto de 27/10/2014.

· El 1/12/2014 la empresa concursada presentó solicitud de extinción colectiva de contratos. Durante la tramitación del recurso de suplicación recayó sentencia que extinguió la relación laboral de todos los trabajadores.

La argumentación de la sentencia de suplicación resulta confusa, al transcribir la sentencia de la Sala IV de 9 de febrero de 2015 (R. 406/2014 ), pero adoptar una decisión final distinta a la contenida en esa resolución. Razona la Sala que, al haberse declarado en concurso la empresa por auto del Juzgado de lo Mercantil de 27/7/2014, tras la solicitud presentada el 14/7/2014, fecha de la comunicación prevista en artículo 5 bis de la Ley Concursal y haberse presentado la papeleta de conciliación (16/7/2014) en fecha posterior a la declaración del concurso, es de aplicación lo previsto en el art. 64.10 de la Ley Concursal . Este precepto hace referencia, entre otras cuestiones, a que las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo desde que se acuerde la iniciación del expediente para la extinción de los contratos. Como consecuencia de ello, la sentencia declara de oficio la incompetencia de la jurisdicción social respecto de las acciones del actor.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Los supuestos de hecho de ambas sentencias son muy parecidos pues en ambos casos se trata de una pretensión de resolución del contrato ex art. 50 ET planteada ante el Juzgado de lo Social con anterioridad a la declaración de concurso, pero que se resuelve posteriormente a la solicitud de extinción colectiva de los contratos en sede mercantil. Sin embargo, las pretensiones de las partes son distintas. En la recurrida es el FOGASA el que pretende la suspensión de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social a resultas de lo que resuelva el Juez de lo Mercantil en cuanto a la extinción colectiva de contratos y en la de contraste es el actor quien recurre contra el archivo provisional del procedimiento y suspensión de las actuaciones hasta la finalización del expediente de regulación de empleo. Además, son distintas las situaciones fácticas contempladas, en especial en relación al momento en que tienen lugar los distintos actos preprocesales y procesales. Así, en el caso de autos la papeleta de conciliación y la demanda en la que se instan la resolución contractual y el abono de salarios se presentan antes de ser declarada la empresa en concurso, y la finalización del procedimiento de extinción colectiva de contratos se produce por auto del Juzgado de lo Mercantil posterior a la sentencia del Juzgado de lo Social en la que se declara la extinción del contrato. No consta en este caso la fecha en la que se presentó la solicitud de concurso. Sin embargo, en la sentencia de contraste la papeleta y, por ende, la posterior demanda de resolución de contrato se presentan después de que se hubiera presentado la solicitud de declaración de concurso. Por ello, la Sala entiende la demanda de resolución fue posterior al concurso y con ello es de aplicación el art. 64.10 de la Ley Concursal , que considera que las resoluciones ex art. 50 tendrán la consideración de extinciones colectivas y por tanto es competente en virtud del mismo precepto la jurisdicción mercantil.

SEGUNDO

En la sentencia invocada para el segundo motivo, de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Extremadura de 14 de marzo de 2013 (R. 44/2013 ), se presenta papeleta de conciliación respecto a la solicitud de resolución contractual el 27/12/2011, el acto de conciliación tuvo lugar el 16/1/2012 y la demanda se presenta el 19/1/2012.

El 29/12/2011 se había presentado ante el Juzgado de lo Mercantil solicitud de declaración de concurso voluntario y el concurso se declaró el 30/1/2012. El 3/01/2012 se entrega a los representantes escrito en el que se comunica la intención de la empresa de presentar ERE. El 1/2/2012 se presenta solicitud de ERE parcial, que incluye al trabajador que instó resolución, y finalmente por auto de 8/5/2012 se acuerda la extinción colectiva.

En instancia se estima litispendencia respecto de la acción resolutoria.

La Sala de suplicación considera que lo determinante es la fecha de presentación de la demanda -no de la papeleta de conciliación- y que al haberse registrado la demanda después de haberse presentado solicitud del concurso, lo procedente era acordar la por lo que la juzgadora de instancia acertó al no resolver, pero no al apreciar litispendencia, sino que lo procedente es acordar la suspensión del proceso sobre la resolución contractual hasta que recaiga resolución firme sobre la extinción colectiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 64. 10 de la Ley Concursal , pero no apreciar la excepción de litispendencia, como hizo la juzgadora de instancia.

Tampoco van a concurrir las identidades exigidas en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto, como sucede con la sentencia de contraste del primer motivo, los hechos que destacan cada una de las sentencias no son coincidentes, lo que no permite encontrar contradicción entre las sentencias comparadas. Así, en la sentencia recurrida se desconoce la fecha de solicitud del concurso y la Sala decide entendiendo que la demanda laboral de resolución contractual ha sido presentada antes de la declaración del concurso, por lo que no resulta aplicable el art. 64.10 de la Ley Concursal , sin distinguir si debe tenerse en cuenta a tales efectos la fecha de presentación de la papeleta de conciliación o la de la demanda, y resaltando que la sentencia que estima procedente la resolución contractual es anterior al auto que pone fin al expediente de regulación de empleo. En la sentencia de contraste, en cambio, se conoce la fecha de la solicitud del concurso y se considera que el acto procesal a tener en cuenta, para determinar si la acción resolutoria es anterior o posterior a la solicitud del concurso, es la demanda y no el de presentación de la papeleta de conciliación. Y, al haber tenido entrada dicha demanda tras la solicitud del concurso, procede la suspensión del proceso individual de acuerdo con el art. 64.10 de la Ley Concursal .

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en los razonamientos jurídicos anteriores.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 4842/2015 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 23 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 323/2015 seguido a instancia de D. Apolonio contra Fondo de Garantía Salarial, Unitec Técnicas Unidas SL y Administración concursal de Unitec Técnicas Unidas SL, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • SAP Alicante 125/2022, 4 de Febrero de 2022
    • España
    • 4 Febrero 2022
    ...acciones individuales y las colectivas, debemos tomar como referencia las STS 123/2017 y 367/2017 y en cuanto a la cosa juzgada el ATS de 4 de abril de 2017. Pues bien, lo que resulta del art. 221 LEC es que lo que trata el precepto es del problema de los efectos de las sentencias dictadas ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR