ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3922A
Número de Recurso1769/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1044/14 seguido a instancia de D. Benedicto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 31 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan María Villanueva Ghisleri en nombre y representación de D. Benedicto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia del Tribunal Constitucional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (R. 209/16 ) revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda formulada por el beneficiario confirmando la sanción impuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal. Al beneficiario le fue reconocido el derecho a percibir una prestación por desempleo de nivel contributivo. Tenía prevista la renovación de la demanda de empleo para el día 8 de agosto de 2014 y no acudió. Por Resolución del Servicio Público de Empleo de 27 de agosto de 2014 se acordó la imposición de una sanción de suspensión del derecho al percibo del subsidio por el período de tres meses, desde el 8 de agosto de 2014, como consecuencia de la comisión de una segunda infracción leve del art. 24.4-b) de la LISOS por no renovar su demanda de empleo, al haber sido sancionado en los últimos 365 días por la comisión de la misma infracción mediante resolución de 10 de diciembre de 2013.

Aporta de contraste la sentencia 272/2015, de 17 de diciembre (BOE núm. 19, de 22 de enero de 2016) dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 7134/2014 interpuesto por el Gobierno Vasco contra los arts. 7 y 8.5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero , para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social y que declara inconstitucional y nulo, declarar inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 5 de la presente Sentencia, el art. 7 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero , para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, que da nueva redacción al apartado 4 del art. 27 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre , de empleo, en el inciso de su párrafo segundo "y será documento suficiente para que el Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, inicie el procedimiento sancionador que corresponda"; declaración que se extiende a la actual reproducción de este inciso en el párrafo segundo del apartado 4 del art. 41 del texto refundido de la Ley de empleo, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2015, de 23 de octubre . Declarar igualmente inconstitucional y nulo, con los mismos efectos, el art. 8.5 de la misma Ley 1/2014 , en cuanto a la redacción dada al apartado 5 del art. 48 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Alega el recurrente que la Sentencia del Tribunal Constitucional declara que la nulidad se refiere a la competencia para sancionar las conductas tipificadas en el art. 24.4 a ) y b) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , en los casos de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, y desde su publicación en el BOE núm. 19, de 22 de enero de 2016 se convirtió en cuestión de orden público que la Sala tenía que haber apreciado de oficio.

En un primer momento, las sentencias del Tribunal Constitucional no se consideraron idóneas para alegar contradicción y no estaban contempladas en el art.218 LPL . Actualmente se admite la idoneidad de estas sentencias para fundar la contradicción ( ATS 13-9-12 , 11-9-12 , 19-7-12 , 9-4-13 ). El art. 219.2 de la LRJS establece que: "Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado." Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R.1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

SEGUNDO

El recurrente presenta escrito de alegaciones con fecha 22 de noviembre de 2016 en el que insiste en que la Ley prevé expresamente en que se pueden alegar como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional. Si bien, admitiendo a los meros efectos dialécticos, la idoneidad de las sentencias del Tribunal Constitucional para fundar el juicio de contradicción, sin distinción de las dictadas en recursos de amparo o en recursos de inconstitucionalidad, en el presente supuesto no se cumplen los requisitos antes expuestos conforme a la doctrina de la Sala que exige el análisis de las identidades y, si no una identidad absoluta, una cierta identidad en el sustrato fáctico de las resoluciones contrastadas. Por todo ello, de conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan María Villanueva Ghisleri, en nombre y representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 209/16 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1044/14 seguido a instancia de D. Benedicto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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