ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3906A
Número de Recurso2176/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 360/2015 seguido a instancia de D. Estanislao contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Yolanda Remacha Segura en nombre y representación de D. Estanislao , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de abril de 2016 (R. 228/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal por no hallarse al corriente en el pago de cotizaciones.

Parte el Tribunal Superior de los siguientes hechos probados: el demandante estuvo de alta en el Régimen General 512 días entre el 22-8-2001 al 20-1-2003; en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), desde el 1-4-2003 al 28-2-2013; y de nuevo en el Régimen General desde el 16-12-2014 al 13-2-2015. El 6-2-2015 inició baja médica por dolor lumbar. Se ha probado igualmente que el demandante está al descubierto en el RETA, entre 2010 y 2013, dos años y varios meses, así como que ha sido invitado al pago de las cotizaciones adeudadas, sin haberlas satisfecho.

En suplicación alega el actor que la prestación ha sido solicitada y causada en el Régimen General, por lo que no pueden exigirse para su abono el pago de cotizaciones causadas en el RETA. Lo que no es estimado. Remite la Sala a lo dispuesto en el art. 130 y DA 39ª LGSS'1994 ( arts. 172 y 47 LGSS '2015), lo que requiere con claridad estar al corriente del pago de cotizaciones en el RETA cuando el periodo exigido de carencia para causar la prestación en el Régimen General precisa cómputo de cotizaciones hechas al RETA.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal solicitada.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 (R. 4491/2010 ). En dicha resolución consta que el actor prestó servicios mediante contrato temporal por obra o servicio desde el 2-8-2005 al 18-8-2005, causando baja médica por enfermedad común con fecha 12-8-2005. Solicitó ante el INSS el pago directo de la prestación de incapacidad temporal, siéndole denegado por existencia de descubierto del Régimen Especial Agrario (REA), requiriéndosele el pago de las cuotas pendientes. Se solicitó por el demandante el pago fraccionado de la deuda siéndole reconocido por la TGSS con fecha 22-3-2006 por importe de 5.957,43 € por plazo de 48 meses, con vencimientos mensuales, que se iniciarán en el mes de abril de 2006. Se le denegó con fecha 23-6-2008, por incumplimiento del pago de los fraccionamientos concedido de las cantidades adeudadas. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestimaron la demanda del actor, no así esta Sala IV.

Indica este Tribunal que la cuestión que se plantea en este recurso se refiere a la denegación de la prestación por incapacidad temporal al recurrente por no reunir el período de carencia de 180 días de cotización en los últimos cinco años exigidos en el artículo 130 LGSS para el Régimen General, en el que estaba dado de alta en el momento de producirse el hecho causante. Se da la circunstancia de que sumando a los días cotizados a ese Régimen los cotizados con anterioridad al REA sí alcanzaría el período de carencia requerido. Pero se le deniega la posibilidad de realizar ese cómputo recíproco de cotizaciones al tener descubiertos de cuotas en el REA, lo que conlleva el no cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas exigido por el art. 46.2 Decreto 3772/1972 , regulador del REA, para causar prestaciones en dicho régimen. De donde se viene a concluir que en el caso en ningún momento se discute que la baja se produce en el Régimen General y que en el mismo hay cotizaciones; y en cuanto a las cotizaciones en el REA, dado que el período de carencia de 180 días debe acreditarse en los últimos cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante (que se produjo el 12-8-2005, día de la baja médica) es claro que el período de cinco años es el que va desde el 12-8-2000 hasta la indicada fecha de baja. En ningún momento el INSS denegó la prestación por carencia de las cotizaciones al REA pertinentes sino por considerar que dichas cotizaciones no podían ser objeto de cómputo recíproco habida cuenta de no encontrarse al corriente en el pago de determinadas cuotas. Este fue únicamente el motivo de la denegación, esto es, una determinada interpretación jurídica sobre si el cómputo recíproco es o no posible y no una discusión fáctica sobre si existen realmente las cotizaciones necesarias para llegar a completar los 180 días. Lo que sensu contrario demuestra que sí existían, pues si no existieran, sería completamente innecesario argumentar que las mismas no se pueden computar.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. En la sentencia recurrida se trata del reconocimiento de una incapacidad temporal en el Régimen General de un trabajador que acredita cotizaciones en el RETA desde el 1-4-2003 al 28-2-2013 y en el Régimen General desde el 16-12-2014 al 13-2-2015, que el 6-2- 2015 inició baja médica por dolor lumbar; en los cinco años anteriores al hecho causante acredita estar al descubierto en el RETA, entre 2010 y 2013, dos años y varios meses, así como que ha sido invitado al pago de las cotizaciones adeudadas, sin haberlas satisfecho; mientras que en la sentencia de contraste el actor prestó servicios mediante contrato temporal por obra o servicio desde el 2-8-2005 al 18-8-2005, causando baja médica por enfermedad común con fecha 12-8-2005, siéndole denegada la prestación de incapacidad temporal por existencia de descubierto del REA, requiriéndosele el pago de las cuotas pendientes, siéndole reconocido a su solicitud el pago fraccionado, que no fue atendido, siéndole finalmente denegada la prestación por considerar el INSS que dichas cotizaciones no podían ser objeto de cómputo recíproco habida cuenta de no encontrarse al corriente en el pago de determinadas cuotas, si bien, sumando a los días cotizados al Régimen General los cotizados con anterioridad al REA sí alcanzaría el período de carencia requerido, por lo que en el caso existen realmente las cotizaciones necesarias para llegar a completar los 180 días.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta sobre dicho extremo en el escrito de recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 12 de enero de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yolanda Remacha Segura, en nombre y representación de D. Estanislao , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 228/2016 , interpuesto por D. Estanislao , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Zaragoza de fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 360/2015 seguido a instancia de D. Estanislao contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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