ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3879A
Número de Recurso1035/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1317/2013 seguido a instancia de D. Benedicto contra Empresa Municipal de Transportes de Madrid SA, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2016, se formalizó por los letrados D.ª Nuria Terrasa Gómez y D. Ignacio Márquez Coello en nombre y representación de D. Benedicto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, indicando la doctrina relativa a la jubilación parcial que considera debe ser aplicada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2015 (R. 359/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra EMT de Madrid.

Consta que el 14-5-2010, el demandante suscribe contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por situación de jubilación anticipada [parcial]. En la misma fecha se suscribe contrato de relevo con otra trabajadora. El 27-5-2010, el actor solicita jubilación parcial. El actor causa baja médica el 6-1-2011, por resolución de 2-3-2012, se declara al actor en situación de incapacidad permanente total, con el incremento de 20%, y con efectos del 1-2-2012. El 26-3-2012, el actor presenta escrito a la empresa en el que le comunica que, habiéndole sido reconocida una IPT, solicita el abono de la indemnización fijada en compensación por la extinción de la relación laboral del personal con incapacidad, proponiendo como último día de trabajo en la empresa el 29-2-2012. La empresa contesta, comunicando la actor la extinción de su contrato en fecha 1-3-2012, y las condiciones que constan, entre ellas, que percibió en concepto de indemnización a tanto alzado, la cantidad de 18.786,15 euros. Por sentencia del TSJ de Madrid de 28-6-2013 , se estima la demanda del trabajador y se reconoce su derecho a optar por la prestación de jubilación parcial dada su incompatibilidad con la incapacidad permanente que se le ha reconocido en la propia actividad, condenando a la empresa a estar y pasar por ello.

Señala la Sala que el actor solicita en estos autos que, teniendo reconocido por sentencia el derecho a optar por la prestación de jubilación parcial y dado que dicho fallo no ha sido cumplimentado por la empresa, se dicte sentencia por la que se declare que tiene derecho a que se cumpla el fallo de la Sala y a que se le contrate a tiempo parcial por situación de jubilación parcial. Lo que no se estima por el Tribunal Superior, confirmando así el criterio de instancia, en esencia, que el actor se acogió a la posibilidad de extinguir la relación laboral percibiendo una compensación por esa extinción (el percibo de la cantidad de 18.786,15 euros, correspondientes a la indemnización fijada en el Convenio Colectivo para la compensación por la extinción de la relación laboral del personal con incapacidad), cuando podía haber optado por la suscripción simultánea con la extinción de un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial, con una jornada laboral equivalente al 50% de la jornada laboral ordinaria establecida en Convenio para la nueva categoría a la que accedan y en un puesto de trabajo que sea compatible con las limitaciones físicas que padezcan, posibilidad de la que es evidente que no hizo uso. Insiste la Sala en que el trabajador solicitó a la empresa, claramente, el abono de la indemnización, proponiendo como último día de trabajo en la empresa el día 29-2-2012, y la empresa respondió del modo que consta, lo que constituye una causa de extinción de la relación laboral, al derivarse de una voluntad absolutamente clara e inequívoca del trabajador, de dar por concluida la relación laboral, siendo indemnizado por ello.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto el reconocimiento de su derecho a la situación de jubilado parcial en la empresa.

La parte alegaba dos sentencias de contraste para este único motivo. Requerida por la Sala por Diligencia de Ordenación de 10 de mayo de 2016, para la selección de una única sentencia, con los apercibimientos correspondientes ( art. 224.3 LRJS ), la parte no atendió dicho requerimiento, por lo que, como ya se advirtió, la Sala tiene por seleccionada la más moderna de las sentencias alegadas, la dictada por el Tribunal Supremo de 22 de junio de 2010 (R. 3046/2009 ).

En tal supuesto el trabajador presta servicios para el Ministerio de Defensa. Con fecha 9-1-2009, al cumplir 60 años, solicitó acogerse a la jubilación parcial. En fecha 22-1-2009 se dictó la resolución de la Subdirección General de Personal Civil desestimando la solicitud de jubilación parcial por no hallarse dicha modalidad en el II Convenio Colectivo Único, y requerirse, en todo caso, la anuencia del empleador y del trabajador.

Señala el Tribunal Supremo que en el caso se trata de determinar si cuando un trabajador pretende ejercitar su derecho a jubilarse de forma anticipada parcial, lo que comporta previamente la conversión de su contrato de trabajo en uno a tiempo parcial y la contratación simultánea de un trabajador relevista, el empleador está obligado a realizar tal novación y nueva contratación.

Considera la Sala IV que la referencia específica a la exigencia de acuerdo entre trabajador y empresa ex art. 12.6.I ET y el principio general de voluntariedad de la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial ex art. 12.4.e) ET obligan a entender, con carácter general, que no se puede imponer la empresa, dicha situación. Por lo que se refiere al invocado art. 67 EBEP , dada su ubicación sistemática y específico contenido, debe interpretarse que es aplicable exclusivamente a los funcionarios públicos y no al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, siendo así que el demandante presta servicios como personal laboral. Consecuentemente, desestima el recurso para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos acreditados y los debates habidos en las dos resoluciones no son en absoluto coincidentes, pues en la sentencia recurrida, teniendo reconocido el trabajador por sentencia del TSJ de Madrid su derecho a optar por la prestación de jubilación parcial dada su incompatibilidad con la incapacidad permanente que se le ha reconocido en la propia actividad, habiendo sido condenada a la empresa a estar y pasar por ello, pretende el trabajador la condena de la empresa a que le contrate por tiempo parcial por situación de jubilación parcial, dándose la circunstancia de que el trabajador solicitó a la empresa la extinción de su relación laboral con abono de la indemnización prevista en el Convenio Colectivo, habiendo sido acogida por la empresa dicha extinción, y, además, habiendo procedido al abono de dicha indemnización. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de un trabajador al servicio del Ministerio de Defensa que pretende su pase a la situación de jubilado parcial, solicitando la condena de la empleadora a llevar a cabo dicho cambio, cuestionándose si la empresa, en atención a las normas legales aplicables (no el Convenio colectivo), está obligada a aceptar dicha situación. Y, en segundo lugar, no existen fallos contradictorios, ya que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los trabajadores; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de febrero de 2017, alegando razones de fondo para la estimación de su recurso e insistiendo en la existencia de contradicción en atención a generalidades, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D.ª Nuria Terrasa Gómez y D. Ignacio Márquez Coello, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 359/2015 , interpuesto por D. Benedicto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Madrid de fecha 2 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1317/2013 seguido a instancia de D. Benedicto contra Empresa Municipal de Transportes de Madrid SA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR