ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3838A
Número de Recurso1597/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 675/2014 seguido a instancia de D. Cayetano contra Lefebvre-El Derecho SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Hugo Uceda Álvarez en nombre y representación de Lefebvre-El Derecho SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 17 de marzo de 2016 (Rollo 1/2016 )- con revocación de la desestimatoria dictada en la instancia, estima la demanda rectora de las actuaciones y condena a la empresa a abonar la suma de 4.071,8 € al actor.

El actor ha venido prestando servicios para Lefebvre-El Derecho SA desde el 25 de septiembre de 2006 con la categoría profesional de Comercial C31.

En el contrato de trabajo indefinido suscrito por las partes el 19 de noviembre de 2007 se pacta una retribución fija más una retribución variable consistente en comisiones sobre las ventas realizadas cada mes.

Es de aplicación el Convenio colectivo de empresas de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2012/2013.

En la demanda rectora de las actuaciones solicita el actor se condene a la empresa al abono de las cantidades detraídas como consecuencia de la compensación de las retribuciones previstas en el convenio colectivo en concepto de salario base, complemento lineal, pagas extraordinarias y complemento de antigüedad con las retribuciones variables percibidas por comisiones por ventas en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2012 y el 31 de mayo de 2014.

Tal pretensión resulta desestimada en la instancia, por considerar que las diferencias salariales reclamadas como consecuencia de la aplicación del Convenio de artes gráficas, deben ser compensadas con otros conceptos salariales, como son las comisiones que ha percibido el actor y que no se incluyen en la demanda.

La Sala parte de la base de que son diferentes los conceptos retributivos, obedecen a distintas finalidades y tienen distinta fuente reguladora -Convenio colectivo y contrato individual-, por lo que no cabe su compensación y absorción.

Recurre la demandada en casación unificadora denunciando errónea aplicación del art 26 del ET e invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 10 de octubre de 2013 (Rollo 739/2013 ).

Consta en la referencial que la actora, que presta sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de agosto de 1995 con la categoría de Jefe de ventas y percibiendo el salario correspondiente a dicha categoría, a pesar de haber venido realizando funciones de Director Comercial/ Gerente. Reclama las diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior por el periodo que se contrae del mes de agosto de 2010 al mes de julio de 2011.

La actora percibía en nómina, bajo el epígrafe "incentivos", una cantidad fija y otra variable.

En ese caso la sentencia de instancia había estimado la demanda y condenado a las empresas codemandadas a abonar a la actora la suma de 10.469,9 €.

Sin embargo, y en lo que ahora interesa, la Sala, partiendo de que la actora ha realizado efectivamente las funciones correspondientes a la categoría de Director/Gerente, entiende que, al haber percibido la suma de 8.712,17 € en concepto de incentivo fijo y variable (concepto que no se incluye entre las retribuciones de un Jefe de ventas), ha percibido un exceso sobre las retribuciones previstas para la categoría que tiene reconocida, por lo que, a la cantidad reclamada -93430,28 € - debe descontársele lo percibido en concepto de incentivos. Todo ello, en aplicación del mecanismo de la compensación y absorción.

Se estima en consecuencia en parte el recurso de las empresas y se las condena a abonar a la actora de forma solidaria la suma de 717,83 €.

En efecto, por lo pronto son distintas las causas de pedir y los conceptos retributivos reclamados. Así, en la sentencia de contraste se reclama por la trabajadora el salario correspondiente a la categoría cuyas funciones efectivamente ha realizado durante el periodo objeto de reclamación. Y consta en este caso que la actora percibió un concepto retributivo -incentivos fijos y variables- que no está contemplado entre los correspondientes a la categoría superior cuyo salario se reclama. Y ello es lo que conduce a la Sala a aplicar el mecanismo de la compensación y absorción.

Por el contrario, en la sentencia recurrida se reclaman diferencias salariales por no haberse abonado el salario reconocido en el Convenio de artes gráficas, pero no se alega realización de funciones de categoría superior. Y en este caso consta que el actor percibía unas comisiones por ventas conforme a lo pactado en contrato, concluyendo la Sala que no puede aplicarse la compensación y absorción por no ser homogéneos los conceptos retributivos.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Hugo Uceda Álvarez, en nombre y representación de Lefebvre-El Derecho SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1/2016 , interpuesto por D. Cayetano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Málaga de fecha 18 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 675/2014 seguido a instancia de D. Cayetano contra Lefebvre-El Derecho SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR