ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3816A
Número de Recurso1106/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1077/14 seguido a instancia de D. Héctor contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 15 de diciembre de 2015, R. Supl. 2203/2015 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por la Garda Servicios de Seguridad, S.A., y confirmó la sentencia de instancia que había declarado nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada, condenando a la empresa demandada a reponer al demandante en las condiciones con efectos desde el 28 de octubre de 2014.

Recurre en unificación de doctrina la empresa demandada, articulando dos motivos de recurso; el primero relativo al alcance y contenido obligacional del art. 14 del Convenio Colectivo para empresas de seguridad privada, y el segundo respecto de la obligatoriedad de cumplir los requisitos del art. 41 Estatuto de los Trabajadores como modificación sustancial de condiciones de trabajo, para la no aplicación por la empresa del pacto extraestatutario cuya vigencia ha finalizado, sobre un plus que no constituye condición más beneficiosa.

El trabajador demandante prestaba servicios como vigilante de seguridad para la empresa Ombuds, habiendo pasado subrogado a Garda desde el 6 de enero de 2012; en la empresa Ombuds existía un pacto sobre condiciones laborales de 18 de junio de 2012, referido a plus de disponibilidad, plus compensatorio y descanso anual compensatorio, conteniendo una cláusula en el sentido de que mantendría su vigencia en tanto no se modifiquen las actuales condiciones contractuales del servicio de protección personal que tiene adjudicado la empresa por el Gobierno Vasco, incluyendo la variación sustancial en el número de servicios adjudicados.

La cuestión que se plantea versa sobre la interpretación que haya que dar al Convenio Colectivo de aplicación a las relaciones laborales entre las partes y, en consecuencia, al alcance del pacto suscrito por el actor y la empresa Ombuds el 18 de junio de 2012 y su obligatoriedad para la empresa Garda, a la que el actor pasó subrogado en octubre de 2014.

La Sala, siguiendo el criterio expresado en sentencias anteriores sobre el mismo asunto, ratifica la declaración de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en cambiar la estructura salarial de la relación laboral producida desde la subrogación el 28 de octubre de 2014, porque la sentencia de instancia había seguido la doctrina de la Sala de suplicación, siguiendo el criterio de Pleno no jurisdiccional, no constando acreditado que las condiciones del contrato con el Gobierno Vasco hayan variado efectivamente, por lo que concluye que no se ha producido el evento en que consistía la condición justificativa, que era la modificación de la condiciones contractuales del servicio de protección personal que Ombuds tenía adjudicado, y que ha pasado a Garda, lo que impide considerar que el Pacto de referencia hubiera decaído por esa circunstancia de modificación del contrato de protección personal, por lo que Garda está obligada a respetar los derechos que el demandante tuviera en Ombuds. De ahí que su supresión o alteración constituya, una modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha de ser calificada de nula, por no haber seguido los trámites del artículo 41 Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

La primera sentencia de contraste citada respecto del motivo que se refiere al alcance y contenido obligacional del art. 14 del Convenio Colectivo para empresas de seguridad privada, es la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 28 de febrero de 2012, R. Supl. 247/2012 .

En la referencial el trabajador reclamaba el reconocimiento del derecho que tenía su origen en un pacto suscrito por él con la empresa y las diferencias salariales derivadas del incumplimiento del pacto.

El trabajador era vigilante de seguridad y con posterioridad a la firma del pacto, el trabajador pasó subrogado a otra empresa de seguridad, como consecuencia de una nueva adjudicación.

En los hechos probados de la sentencia de contraste se hacía constar que no existía equivalencia de condiciones contractuales derivada de bases técnicas entre la contrata de la primera adjudicataria y de la segunda; haciéndose constar igualmente que la primera adjudicataria firmó un nuevo pacto de empresa con sus trabajadores, con posterioridad a la subrogación del actor, sobre jornada de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco.

La referencial confirma la desestimación de la demanda que había hecho el juzgador de instancia, porque a pesar de la obligación que impone el art. 14 del Convenio de respetar las condiciones laborales que el trabajador tenía en la anterior empresa, en este caso las derivadas del pacto tenían una eficacia limitada, porque se supeditaban al mantenimiento de las condiciones contractuales del servicio de protección adjudicado por el Gobierno Vasco, constando que no existía equivalencia de condiciones contractuales derivadas de las bases técnicas de las respectivas, además de existir un nuevo pacto sobre jornada y condiciones en la anterior adjudicataria, por lo que no se podía pretender el mantenimiento de unas condiciones derivadas de un pacto no vigente.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida la cuestión que se suscita versa sobre la interpretación que haya que dar al Convenio Colectivo de aplicación a las relaciones laborales entre las partes y, en consecuencia, al alcance del pacto suscrito por el actor y la empresa Ombuds el 18 de junio de 2012 y su obligatoriedad para la empresa Garda, a la que el actor pasó subrogado en octubre de 2014, concluyendo la Sala que en el caso de autos no consta acreditado que las condiciones del contrato con el Gobierno Vasco hayan variado efectivamente, por lo que no se ha producido la modificación de la condiciones contractuales del servicio de protección personal que Ombuds tenía adjudicado, y que ha pasado a Garda, lo que impide considerar que el Pacto hubiera decaído razón por la que Garda está obligada a respetar los derechos que el demandante tuviera en Ombuds, y de ahí que la supresión o alteración de los mismos constituya, una modificación sustancial de condiciones de trabajo nula, por no haber seguido los trámites del artículo 41 Estatuto de los Trabajadores .

En la sentencia de contraste se reclamaba la aplicación de un pacto suscrito con la anterior empleadora y las diferencias salariales derivadas de la aplicación del mismo, siendo una reclamación de derechos y cantidad, no de modificación sustancial, concurriendo en la de contraste dos circunstancias singulares como la constancia en los hechos probados de la falta de equivalencia de condiciones contractuales derivadas de las bases técnicas de las respectivas contratas y la existencia un nuevo pacto sobre jornada y condiciones en la anterior adjudicataria, por lo que no se podía pretender el mantenimiento de unas condiciones derivadas de un pacto no vigente.

CUARTO

La segunda sentencia de contraste es la del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2013, R. de Casación 285/2011 . En la referencial se postulaba en procedimiento de conflicto colectivo que se declarara no ajustada a derecho, la modificación empresarial del plus convenio y actividad, manteniendo su naturaleza, sin vinculación a la productividad. La Sala de instancia desestimó la demanda de conflicto colectivo que interponía el Comité de empresa y esta Sala IV desestimó el recurso por considerar que la finalización de la vigencia del pacto extraestatutario sobre el plus salarial (convenio y actividad) no constituye una condición más beneficiosa que trascienda la vigencia del pacto, posibilitando la modificación empresarial de su contenido una vez finalizada su vigencia, no suponiendo ello una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La contradicción no puede apreciarse porque en el caso de la sentencia de contraste en el pacto en el que se creaba el plus convenio se decía que su vigencia temporal debía ceñirse a la que resultara de aplicación para el convenio nacional del sector de 1988, y en pacto en el que se creaba el plus de actividad/producción no se hacía referencia a su naturaleza, y al refundirse en el plus de convenio y actividad, se afirmaba que mantenía su naturaleza sin especificar y fijando expresamente un plazo de vigencia para todos los acuerdos destacándose que los acuerdos o mejoras que sobre dichos pactos establecieran los Convenios Colectivos no serían acumulativos, sino que sustituirán a los anteriores en cuantía y ámbito, de lo que dedujo la sentencia de contraste la voluntad de no querer otorgar validez al pacto mas allá de los plazos expresamente pactados y sin que pudiera atribuirse a aquél el carácter de condición más beneficiosa.

Sin embargo en la sentencia recurrida el pacto lo había concertado la antecesora en el servicio, previendo que su vigencia se mantendría en tanto no se modificasen las circunstancias vinculadas al servicio y se produjo una nueva adjudicación, con reducción notable de los servicios, y una subrogación del trabajador, entendiendo la nueva adjudicataria que ello le permitía dejar de pagar los complementos extrasalariales previstos en el pacto, al haber variado las circunstancias, sin observar los mecanismos formales regulados en el art. 41 Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de noviembre de 2016 considera que concurre contradicción entre las sentencias que se comparan respecto del primer motivo de recurso respecto de la vigencia, tras la subrogación del art. 14 del Convenio Colectivo , de los pactos y acuerdos de la anterior empleadora; y respecto del segundo motivo porque no sólo son idénticos los hechos, sino que también las pretensiones son sustancialmente iguales. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., representado en esta instancia por la Letrada Dª Idoia Pérez Araiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2203/15 , interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1077/14 seguido a instancia de D. Héctor contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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