STS 704/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:1636
Número de Recurso478/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución704/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 478/2014, interpuesto por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en representación de Parques Eólicos San Lorenzo S.L.U., con la asistencia letrada de D. David Vega Gutiérrez, contra la Orden IET/1131/2014, de 24 de junio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, por el que se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas para la autorización o la emisión de informe favorable previsto en el art. 35.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico para determinadas instalaciones de la red de transporte de electricidad, de conformidad con lo establecido en el art. 10.5 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, y contra la Orden IET /1132/2014, de 24 de junio por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, por el que se modifican aspectos puntuales del Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Electricidad, incluido en la planificación de sectores de electricidad y gas 2008-2016. Han intervenido como partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y E.ON Distribución S.L., representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gutierrez Aceves.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Parques Eólicos San Lorenzo S.L.U. interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de referencia, mediante escrito presentado el 29 de julio de 2014, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2014, admitió a trámite el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que formulase demanda, lo que verificó por escrito presentado el 20 de mayo de 2015, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y solicitó a la sala que, previos los trámites legales que correspondan, dicte en su día sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de las disposiciones impugnadas, declare su nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, su anulabilidad, única y exclusivamente en lo que se refiere a la actuación de "Ampliación SE Mudarra 220 KV".

TERCERO

La Administración demandada formuló, en fecha 22 de julio de 2015, escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la pretensión de la parte actora, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la recurrente.

Por decreto de 5 de noviembre de 2015, se tuvo por caducado el derecho y perdido el trámite de contestación a la demanda a la codemandada E.ON Distribución SL.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos y, tras los escritos de conclusiones de las partes, por providencia de 19 de enero de 2017, se señaló fecha para votación y fallo, si bien por providencia de 6 de marzo de 2017 se dejó sin efecto el señalamiento, con el objeto de dirigir oficio al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que remitiera a la Sala un disco CD con el mismo contenido que el remitido en su día como complemento del expediente, por haberse dañado dicho soporte digital.

Recibido del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el CD solicitado, se señaló para votación y fallo el 18 de abril de 2017, fecha en que la diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la representación procesal de la mercantil Parques Eólicos San Lorenzo S.L.U. recurso contencioso administrativo contra las dos Ordenes siguientes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo:

- Contra la Orden IET/1131/2014, de 24 de junio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, por el que se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas para la autorización o la emisión de informe favorable previsto en el art. 35.2 de la Ley 24/2013, de 26 de Diciembre, del Sector Eléctrico , para determinadas instalaciones de la red de transporte de electricidad, de conformidad con lo establecido en el art. 10.5 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo .

- Contra la Orden IET/1132/2014, de 24 de junio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, por el que se modifican aspectos puntuales del Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Electricidad incluido en la planificación de sectores de electricidad y gas 2008-2016.

La parte recurrente precisa en su demanda que su impugnación de los Acuerdos del Consejo de Ministros a que se refieren las Órdenes citadas es parcial, y no alcanza a la totalidad de actuaciones dispuestas en dichos acuerdos, sino únicamente a la concreta actuación incluida en los listados publicados, denominada " Ampliación de la Subestación Mudarra 220 kV (Castilla-León)."

SEGUNDO

La parte actora deduce en este recurso contencioso administrativo, según se ha expresado en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia, la pretensión de que se declare la nulidad o anulabilidad de las disposiciones generales impugnadas, exclusivamente en lo que se refiere a la actuación de ampliación de la subestación de La Mudarra 220 kV, y en su escrito de demanda fundamenta dicha pretensión en las siguientes alegaciones:

  1. Vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE , en relación con el artículo 14 CE , incurriendo las disposiciones impugnadas en arbitrariedad.

  2. Vulneración de las leyes y otras disposiciones administrativas de rango superior, citando como preceptos legales infringidos el artículo 4 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico , el artículo 10.5 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo y los artículos 14 y 15 del RD 1955/2000 .

  3. Subsidiariamente, solicita la parte recurrente la anulabilidad de las disposiciones impugnadas, por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico con desviación de poder.

TERCERO

En el primero de los apartados (apartado A) de los Fundamentos de Derecho de la demanda sobre el fondo del asunto, alega la parte recurrente que las Órdenes impugnadas vulneran los principios de seguridad jurídica e igualdad, de los artículos 9.3 y 14 CE , en la medida que acuerdan una modificación extraordinaria de la Planificación de las redes de transporte de energía "ad hoc", en beneficio exclusivo de un promotor en particular y a costa del sistema eléctrico.

Asimismo, considera la parte recurrente que las Órdenes impugnadas incurren en arbitrariedad, cuando -sin base legal para ello- justifican la actuación aprobada por la reducción de costes de generación, que no solo no concurre, sino que se trata de un concepto que la propia Orden IET/1131/2014 aplica a las instalaciones extrapeninsulares, por lo que no es una justificación válida para la actuación de ampliación de la subestación de La Mudarra, sita en la provincia de Valladolid, desprendiéndose también la arbitrariedad de que el informe sobre este concreto particular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia termina siendo desoído por el Consejo de Ministros.

Las alegaciones relativas a las infracciones de los principios de seguridad jurídica e igualdad no pueden acogerse, pues la demanda se limita a la simple cita de los indicados principios constitucionales sin explicar, y menos sin justificar la vulneración denunciada.

Señala la demanda que la arbitrariedad de las Órdenes impugnadas se produce al justificar la actuación aprobada en "la reducción de costes de generación", cuando esta no concurre y, además, se trata de un concepto que la Orden 1131/2014 aplica a las instalaciones extrapeninsulares, que no es válida para el caso.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, publicado por la Orden IET/1131/2014, indica en su exposición de motivos que la necesidad de poner en marcha las infraestructuras a que se refieren los anexos del Acuerdo responde a diversos objetivos, entre los que cita la reducción de costes del sistema eléctrico de los territorios no peninsulares o de la interconexión de los mismos, lo que evidentemente no puede justificar la actuación de la subestación de La Mudarra (Valladolid), pero esa falta de mención en este apartado de la Orden no supone que la actuación de ampliación de la subestación de La Mudarra carezca de motivación, pues el Acuerdo del Consejo de Ministros de la misma fecha, publicado por la Orden IET/1132/2014, recoge en su Anexo una tabla con la justificación individualizada de las actuaciones a que se refiere el Acuerdo, incluyendo en el número 16 la "ampliación SE Mudarra 220 kV", y su justificación, que se expresa en los términos siguientes: "necesario por reducción de costes de generación".

A su vez, el Acuerdo del Consejo de Ministros publicado por la Orden 1131/2014 señala, en su exposición general, que:

Dado lo prolongado de los plazos necesarios para poder aprobar la nueva planificación, se ha considerado oportuno modificar determinados aspectos puntuales del plan de desarrollo de la red de transporte de electricidad con una serie de instalaciones cuya ejecución se considera urgente y proceder al mismo tiempo al levantamiento de la suspensión del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, para que con carácter excepcional sean autorizadas o, en su caso, se emitan con carácter favorable los informes a que se hacía referencia en el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , o los informes favorables a los que se hace referencia en el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico .

Así, con esta misma fecha se ha aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros una modificación de aspectos puntuales del plan de desarrollo de la red de transporte de electricidad incluido en la planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016 que incluye una serie de nuevas instalaciones en la red de transporte y en el cual se concreta además la relevancia de cada una de las actuaciones contempladas, cuyos términos se asumen como integrantes de la motivación del presente Acuerdo.

Por tanto, debemos rechazar las alegaciones de la parte recurrente relativas a la falta de justificación de la actuación de ampliación de la subestación de La Mudarra, en el Acuerdo del Consejo de Ministros publicado por la Orden 1131/2014, que se limitaría a amparar las actuaciones extrapeninsulares, porque dicho Acuerdo contiene mención expresa a la justificación de las actuaciones que se concreta en el Acuerdo del Consejo de Ministros de la misma fecha, publicado por la Orden IET 1132/2014, que asume como integrante de su motivación, y entre dicha justificación figura la relativa a la singular actuación impugnada en este recurso, en los términos que antes hemos expuesto ( "necesario por reducción de costes de generación" ).

Para la parte recurrente la arbitrariedad de los Acuerdos del Consejo de Ministros también resulta del informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que obra en la ampliación del expediente administrativo solicitado por dicha parte, al considerar que en este concreto particular dicho informe fue desoído por los Acuerdos impugnados, como resulta de la transcripción parcial del mismo (Hecho 5º de la demanda).

La transcripción parcial del Informe de la CNMC efectuada en la demanda se limita a sus conclusiones 2ª y 4ª, pero su correcta comprensión hace conveniente la consideración de las conclusiones 1ª y 3ª omitidas.

Las cuatro primeras conclusiones del Informe de la CNMC de 10 de diciembre de 2013, al que se refiere la parte recurrente en su demanda, son las siguientes:

PRIMERA.- A juicio de esta Comisión, las actuaciones que finalmente se incluyan en el Programa Anual de instalaciones de la red de transporte, año 2013, en ningún caso deberían presentar fecha prevista de puesta en marcha más allá del vigente horizonte de Planificación, esto es, el año 2016.

SEGUNDA.- Sobre la base de lo anterior, esta Comisión entiende que las actuaciones excepcionales, no contempladas en la vigente Planificación, incluidas en la propuesta de Programa Anual que se informa, deberían ser eliminadas de ésta e incluidas, en su caso, en el marco de la nueva Planificación cuya elaboración se ha visto iniciada en virtud de la Orden ITC//2596/2012, de 29 de diciembre.

TERCERA.- Las actuaciones que finalmente se incluyan en el Programa Anual año 2013, así como en la nueva Planificación, a juicio de esta Comisión deberían tener su encaje económico dentro de los límites de inversión previstos en la propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de transporte, recientemente informada.

CUARTO.- En línea con lo anterior, esta Comisión considera que antes de proceder a la incorporación, en su caso, de las actuaciones excepcionales incluidas en la propuesta de Programa Anual que se informa en la nueva Planificación, deberían abordarse nuevos Análisis Coste-Beneficio con hipótesis más prudentes y transparentes, tanto en lo que se refiere a los costes de las propias actuaciones y su explotación, como a la demanda prevista.

Sin perjuicio de que, como señala el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el informe de la CNMC carece de carácter vinculante, cabe señalar que de su contenido no se deduce que el mismo se oponga a la actuación concreta a que se refiere este recurso, de ampliación de la subestación de La Mudarra.

El propio informe de la CNMC hace un resumen de las actuaciones recogidas en la propuesta de programa anual de instalaciones de redes de transporte que se le remite por la Secretaria de Estado de Energía (páginas 4 y 11 del Informe), en el que se incluyen la integración del concurso eólico canario y la integración de sistemas aislados (península- Baleares, Gran Canaria-Fuerteventura-Lanzarote, Tenerife-La Gomera y península-Ceuta), es decir, el programa anual de instalaciones de la red de transporte que se pretende aprobar a través de la propuesta de Orden remitida a la CNMV tenía por objeto la inclusión en la Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016 de un conjunto de actuaciones excepcionales en los sistemas eléctricos insulares y exprapeninsulares (SEIEs), que analiza de forma individualizada (páginas 6 a 9 del Informe), entre los que no se encontraba la actuación de Mudarra.

La propia estimación económica de las actuaciones incluidas en la propuesta de Programa anual ascendía a 1.930 millones de euros, que es la suma de los costes de las cinco actuaciones extrapeninsulares contempladas (páginas 9 y 20 del Informe), sin que en dicho importe figurase el coste correspondiente a la actuación de Mudarra de 0,9 millones de euros.

Así pues, el informe desfavorable de la CNMC se refería a unas actuaciones particulares incluidas en la propuesta de Orden remitida por la Secretaría de Estado de Energía, entre las que no figuraba la actuación cuestionada en este recurso.

En igual sentido, los informes emitidos por los miembros del Consejo Consultivo de Electricidad y demás agentes del sector, que obran en la ampliación del expediente, confirman que en la Propuesta inicial de Orden Ministerial por la que se aprueba el programa anual de instalaciones de las redes de transporte, no figuraba la concreta actuación de La Mudarra, cuya incorporación a dicho programa anual fue expresamente solicitada por Iberdrola Distribución y por la Asociación Empresarial Eólica (AEE).

Finalmente del Acuerdo del Consejo de Ministros publicado por la Orden IER/1132/2014, resulta que no es cierto que se haya desoído el Informe de la CNMC, ni siquiera en los aspectos a que se refería, como afirma la demanda, pues el citado Acuerdo indica de forma expresa que fue adoptado "una vez tenidas en cuenta las consideraciones recogidas en el informe preceptivo remitido por la CNMC con fecha 10 de diciembre de 2013" ,

Por las razones anteriores, no podemos acoger las alegaciones de la parte sobre infracciones de los principios de seguridad jurídica, igualdad y prohibición de la arbitrariedad, de los artículos 9.3 y 14 CE .

CUARTO

La demanda aprecia la infracción por las Órdenes impugnadas del artículo 4 de la Ley 24/2013 , del artículo 10.5 del RD-ley 13/2002 y de los artículos 14 y 15 del RD 1955/2000 .

El artículo 15 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, prevé la inclusión en el programa anual de instalaciones de la red de transporte, por Acuerdo del Ministro de Economía, de nuevas instalaciones, cuando siendo aconsejable su incorporación de acuerdo con los criterios de planificación establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto.

Las disposiciones del RD 1955/2000 relativas a la aprobación de eventuales inclusiones en la programación de instalaciones de las redes de transporte de electricidad se han modificado por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en un doble aspecto, elevando el rango necesario para la aprobación de las mismas, que ahora corresponde al Consejo de Ministros y concretando los supuestos tasados en los que será posible realizar dichas modificaciones.

En este sentido, el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 24/2013 prevé que los planes de desarrollo de la red de transporte, que se deberán incluir en la planificación eléctrica, recogerán las líneas de transporte y subestaciones previstas, por períodos de 6 años, sin perjuicio de su revisión periódica cuando los parámetros y variables que sirvieron de base para su elaboración hubieran variado.

Pero seguidamente, en su segundo párrafo, el citado artículo 4.4 de la Ley 24/2013 establece que:

"Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de audiencia, informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas y oído el operador del sistema, se podrá proceder a la modificación de aspectos puntuales de los planes de desarrollo cuando se produjera alguna de las siguientes situaciones:

  1. De acuerdo a los criterios de planificación establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro.

  2. Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte vigente.

  3. Concurran razones de eficiencia económica del sistema.

Con base en las citadas disposiciones legal y reglamentaria, el Acuerdo del Consejo de Ministros publicado por la Orden IET/1132/2014, modificó el plan de desarrollo de la red de transporte de electricidad incluido en la Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016, mediante la incorporación al mismo de una serie de actuaciones y la actualización de otras ya planificadas, que cumplen alguna de las situaciones antes enumeradas por el artículo 4.4 de Ley 24/2013 , de conformidad con la propuesta del operador del sistema eléctrico, entre las que figura la ampliación de la subestación de La Mudarra 220 kV (actuación nº 16), con la expresa justificación a que antes hemos hecho referencia de su necesidad por reducción de costes de generación.

Tal necesidad aparece justificada en la ampliación del expediente administrativo, en los informes de Iberdrola Distribución Eléctrica, la Asociación Empresarial Eólica (AEE) y la Junta de Castilla y León, a los que nos referimos seguidamente.

El informe de Iberdrola Distribución Eléctrica (documento nº 9 de la ampliación del expediente, comentarios Consejo Consultivo 1), hace referencia a la existencia de nuevos suministros en el área de influencia de la nueva transformación (Medina de Río Seco, Villalón, Villanubia, Fuensaldaña y Mucientes), que provocan que en el medio plazo se prevean sobrecargas en el sistema de 45 kV, así como problemas de tensiones, por lo que la nueva inyección desde la red de trasporte, mediante la trasformación 45/220 kV en la subestación de La Mudarra, garantiza el suministro, proporciona una calidad de servicio adecuada y soporta los fallos de líneas, y asimismo, la subestación servirá también como vía de evacuación para los parque eólicos Peñafolor III y IV, con unas potencias unitarias instaladas de 48 MW (98 MW en total).

El informe de la Asociación Empresarial Eólica (documento nº 9 de la ampliación del expediente, comentarios Consejo Consultivo 1), justifica la actuación a que se refiere este recurso en similares términos, indicando que en el entorno de la subestación se han construido y puesto en servicio los parque eólicos Peñaflor III y IV, que actualmente solo pueden evacuar el 5,1% de su potencia, debido a la falta de una posición en la red de transporte, y por ello, "para la evacuación del total de megavatios en la zona, se hace necesaria la construcción de una nueva posición de transformación 220/45 kV, motivada para el apoyo a la Red de Distribución en la ST La Mudarra."

Especialmente relevante le parece a la Sala, en relación con la justificación de la actuación controvertida, la solicitud formulada por la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castila y León al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para la autorización de la nueva posición de transformación 220/45 kV en ST La Mudarra para apoyo a la distribución (documento nº 11 de la ampliación del expediente).

En dicho documento de la Junta de Castilla y León se indica lo siguiente:

Pero para algunos proyectos la situación no solo es grave, sino crítica, en el caso de que no se autoricen y se ejecuten de una forma urgente las actuaciones previstas y planificadas en la red de transporte. Este es el caso de la actuación como apoyo a Distribución de la posición de transformación 220/45 kV en la ST La Mudarra. Esta actuación es absolutamente prioritaria para Castilla y León.

En la actualidad la zona noroeste de la provincia de Valladolid se alimenta a través de la red de 45 kV desde las subestaciones Zaratán, Tordesillas y Palencia, las cuales están muy alejadas del centro de gravedad de las cargas. Además los crecimientos vegetativos de la carga junto con los nuevos suministros provocan que en el medio plazo se prevean sobrecargas en el sistema de 45 kV así como problemas de tensiones ante el fallo en algún elemento del sistema. Por tanto para garantizar el suministro, proporcionar una calidad de suministro adecuada y soportar los fallos N-1 de líneas, se necesita una nueva inyección desde la red de transporte mediante una transformación 220/45 kV de 200 MVA en la ST La Mudarra.

Esta actuación es imprescindible para la evacuación de la totalidad del contingente de 98 MW ya instalados en el entorno de la ST la Mudarra, Parque Eólico Peñaflor III y Parque Eólico Peñaflor IV (de 98 MW cada uno), inscritos en el Registro de Preasignación en 2009, con obtención de Acta de Puerta en Marcha en octubre de 2012...

La nueva transformación 220/45 kV de 200MVA en ST La Mudarra y los enlacen con las redes existentes de 45 kV, posibilitarán atender con garantía los nuevos suministros previstos en los municipios de Medina de Río Seco, Villalón, Villanubia, Fuensaldaña Mucientes, Mayorga, Paredes de Nava y Villalán. Y una descarga del sistema de 220 kV de la ST Zaratán, ST Tordesilas y ST Palencia, que permitirá a su vez atender las demandas recibidas en sus zonas de influencia y una mejora sustancialde en la capacidad de apoyo del sistema de 45 kV...

Para que esta infraestructura de distribución pueda dar el suministro necesario, se precisa de una serie de actuaciones en la red de transporte, consistentes en la ampliación de la ST de Mudarra con una nueva posición de transformación del 220 kV.

La actuación de la posición de transformación 220 kV en ST La Mudarra se encuentra incluida en el último borrador de "Planificación de la Red de Transporte de Electricidad y Gas 2012-2020 de julio del 2011 donde la planificación venía recogida como tipo A (actuaciones programadas sin ningún tipo de condicionantes) y planificada para el año 2013.

La Sala considera que, a la vista de los anteriores informes que obran en el expediente, que no han sido desvirtuados por prueba en contrario, están suficientemente acreditadas las razones de eficiencia económica del sistema que, de conformidad con el artículo 4.4 de la Ley 24/2013 , permiten al Consejo de Ministros proceder de forma excepcional a la modificación de aspectos puntuales de los planes de desarrollo.

Las anteriores consideraciones impiden asimismo acoger las alegaciones de la parte recurrente, en relación con la vulneración del artículo 10.5 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo .

El indicado Real Decreto-ley 13/2012 estableció diversas medidas para la corrección de desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, entre las que se incluye (en el artículo 10 ) una nueva planificación de la red de transporte, sobre un escenario realista, adecuando las infraestructuras a construir al escenario macroeconómico más probable, a la evolución prevista de la generación y a la situación económica del sector eléctrico y del conjunto de la economía nacional, y hasta la aprobación por el Consejo de Ministros de la nueva planificación, suspendió el otorgamiento de nuevas autorizaciones administrativas para instalaciones de transporte competencia de la Administración General del Estado ( artículo 10.2), y dispuso que la Dirección General de Política Energética y Minas no podría emitir el informe en sentido favorable a que hace referencia el artículo 36.3 de la Ley 54/1997 , en el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas (artículo 10.3).

Sin embargo, el apartado 5 de este artículo 10 del Real Decreto-ley 13/2012 , establece que con carácter excepcional y mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, se podrá habilitar a la Dirección General de Política Energética y Minas para la emisión de la autorización administrativa de aquellas instalaciones de su competencia o para la emisión de informes favorables en el caso de instalaciones de transporte autorizadas por las comunidades autónomas.

El mismo artículo 10.5 del RD-ley 19/2012 establece que cabe estimar justificada esta habilitación de carácter excepcional del Consejo de Ministros al Director General de Política Energética, "si la no construcción de la instalación supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro o un impacto económico negativo en el sistema eléctrico, así como si su construcción resulta estratégica para el conjunto del Estado."

La parte recurrente niega que concurran estos supuestos de carácter excepcional que permiten la habilitación de la Dirección General de política Energética y Minas para autorizar nuevas instalaciones de su competencia o para emitir informe favorable en el caso de instalaciones de transporte autorizadas por las comunidades autónomas, alegando que sostener que la no construcción de la ampliación de la subestación de La Mudarra supone un impacto económico negativo para el sistema eléctrico porque se perjudica la inversión, cuanto menos cuestionable, de un promotor particular, carece de sentido y vacía de contenido todo el acervo normativo que subyace a la generación, suministro y distribución energética.

La estimación económica contenida en el artículo 2.2 del Acuerdo del Consejo de Ministros publicado por Orden IET/1132/2014, evalúa la actuación de la ampliación de la subestación de La Mudarra en 0,9 millones de euros, debiendo señalarse que de acuerdo con los datos facilitados por el operador del sistema, recogidos en el citado artículo 2.2 de la Orden IET/1132/2014, las actuaciones de modificación de aspectos puntuales del Plan de Desarrollo de la red de Transporte de Electricidad incluido en la planificación de sectores de electricidad y gas 2008-2016, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros publicado por dicha Orden, ascienden a un importe total de 917,5 millones de euros, de los que la actuación de ampliación de la subestación de Mudarra, con el importe antes citado de 0,9 millones de euros, representa un porcentaje inferior a 0,1%, sin que la parte recurrente haya aportado prueba alguna para acreditar el error o la equivocación de la Administración en la justificación de la necesidad de dicha actuación "por reducción de costes de generación" , bien entendido que en la propia Orden IET/1132/2014 existen otras actuaciones similares, como el desarrollo de la red de transporte de Canarias para integración de la generación renovable (actuación nº 28), con una inversión estimada de 222,4 millones de euros, que se justifica igualmente en la reducción de costes de generación, debiendo ponderarse los costes que representan dichas actuaciones para el sistema eléctrico en relación con los costes evitados por las ineficiencias que se corrigen por las mismas.

En todo caso, como se ha indicado, la parte recurrente no ha practicado prueba alguna sobre el error o la equivocación de la Administración en la apreciación de la justificación de la actuación cuestionada, sin que esta Sala pueda suplir dicha omisión, considerando por el contrario, a la vista de los informes de Iberdrola Distribución, la Asociación Empresarial Eólica, y la Junta de Gobierno de Castilla y León, sobre la concurrencia de la excepcionalidad del artículo 10.5 del RD-ley 13/2012 , obrantes en el expediente, que la Administración no ha actuado de manera arbitraria o desprovista de razón.

Dicha apreciación se apoya, de manera especial, en el informe de la Junta de Castilla y León, antes transcrito, que considera no sólo grave, sino crítica la situación de la red de transporte si no se autoriza la ampliación de la subestación de Mudarra, que se califica como absolutamente prioritaria para la Comunidad Autónoma para garantizar el suministro, proporcionar una calidad de suministro adecuada y soportar los fallos N-1 de líneas, además de resultar también imprescindible para la evacuación de la totalidad de contingente de 98 MW ya instalados en el entorno de Mudarra (Parques Eólicos Peñaflor III y IV), que en la actualidad tienen limitada la generación a 5 MW, privando al sistema eléctrico de la totalidad de la energía prevista en la zona.

QUINTO

En el apartado c) de los Fundamentos de Derechos relativos al fondo del asunto, la parte recurrente alega, con carácter subsidiario, que las Órdenes impugnadas son anulables, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 30/1992 , por haber infringido la Administración demandada el ordenamiento jurídico incurriendo en desviación de poder, si bien la parte se limita al enunciado del supuesto de anulación sin más desarrollo que la remisión a lo expuesto en los apartados precedentes de la demanda.

El motivo debe rechazarse, pues en el FD anterior hemos indicado las razones por las que no apreciamos que la Administración demandada hubiera incurrido en las infracciones de los preceptos de la Ley 24/2013, RD-ley 13/2012 y RD 1955/2000 que denuncia la parte recurrente, sin que tampoco pueda prosperar la alegación de desviación de poder, que se limita a su simple invocación, sin ninguna clase de prueba, ni siquiera indiciaria, que permita a la Sala estimar que los Acuerdos del Consejo de Ministros, de aprobación de la actuación de ampliación de la subestación de La Mudarra, persiguieran una finalidad distinta de la expresada en los mismos.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , procede la imposición de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, y la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del citado precepto legal, limita a 4.000 euros, más el IVA que corresponda, el importe máximo a reclamar por la parte recurrida que haya formalizado contestación a la demanda -el Abogado del Estado en este caso-, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Parques Eólicos San Lorenzo S.L.U., contra la Orden IET/1131/2014, de 24 de junio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, por la que se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas para la autorización o la emisión de informe favorable previsto en el art. 35.2 de la Ley 24/2013, de 26 de Diciembre, del Sector Eléctrico para determinadas instalaciones de la red de transporte de electricidad de conformidad con lo establecido en el art. 10.5 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo y contra la Orden IET /1132/2014, de 24 de junio por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, por el que se modifican aspectos puntuales del Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Electricidad incluido en la planificación de sectores de electricidad y gas 2008-2016, con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos expresados en el último de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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