ATS, 24 de Abril de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:3961A
Número de Recurso313/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN (EN PIEZA SEPARADA DE SUSPENSIÓN)
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 24 de abril de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, en los recursos acumulados 278/2013 interpuesto por el Ayuntamiento Teruel y 174/2014 interpuesto por la mercantil Grupo Europa División Teruel, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 5 de febrero de 2014, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2013, por la que se fija a instancia del Grupo Europa, División Teruel, S.A., el justiprecio correspondiente a los solares calificados como dotacionales, sitos en Ronda Dámaso Torán nº 19 y en la calle del Rincón nº 12.

SEGUNDO

La sentencia estima en parte ambos recursos fijando el justiprecio de ambas fincas en la suma que se determine en ejecución de sentencia, deduciendo de la cantidad de 1.819.811'92 euros el importe que se haya determinado por el concepto de lucro cesante en cumplimiento de la sentencia de 19 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Teruel , procedimiento ordinario 69/2008 y acumulado P.O. 78/2008, debiendo incrementarse la suma resultante de dicha deducción en un 5% de premio de afección.

A tal efecto la sentencia señala como antecedentes de interés:

El Grupo Europa compró los dos solares ahora objeto de expropiación y colindantes -Ronda Dámaso Torán n° 19 y calle Ayorá s/n o calle Rincón n° 12- y pidió licencia para demoler las edificaciones existentes y construir 25 viviendas. El Ayuntamiento de Teruel concedió licencia de demolición pero dejó en suspenso la licencia de edificación, pendiente del resultado de las catas arqueológicas que debían realizarse. Las viviendas proyectas lo eran en parte en un edificio del que se conservaba la fachada -solar de la Ronda Dámaso Torán n° 19- y en parte en edificio de nueva planta -solar de la calle Ayora s/n o calle Rincón n° 12-. El proyecto inicial se redujo a la ejecución de 17 viviendas y 2 locales, y Grupo Europa procedió a demoler los edificios -salvo la fachada indicada- y a iniciar las obras, que fueron paralizadas por el Ayuntamiento, lo que dio lugar a una primera impugnación jurisdiccional que se resolvió por sentencia firme en la que se entendió concedida por silencio positivo la licencia del proyecto modificado -documento 7 de la demanda del Ayuntamiento-.

El Ayuntamiento de Teruel modificó el PERI del Centro Histórico destinando los terrenos correspondientes a los dos solares, que tenían uso residencial, a espacios libres y dotaciones públicas. Esta modificación puntual fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el día 18 de marzo de 2004.

Dicha modificación supuso el inicio de un expediente de revocación de la licencia que se había concedido por silencio administrativo, admitiendo el Ayuntamiento la necesidad de indemnizar por la reducción del planeamiento. Esto motivó nuevas controversias judiciales: por sentencia de 29 de abril de 2010 se admitió la legalidad de la revocación de la licencia y por sentencia de 19 de noviembre de 2013 se fijaron los términos en que debía fijarse la indemnización por la revocación de la licencia.

Hay que reseñar también que Grupo Europa División Teruel concertó con la mercantil Conslumar Teruel S.L. un contrato de cesión de solar a cambio de inmuebles resultantes por el cual esta última adquiría la propiedad de las dos parcelas ya indicadas, con sujeción a condición resolutoria por no finalización de las obras en el plazo estipulado, para la ejecución por la adquirente de las obras revistas en el proyecto de ejecución de obra redactado por el arquitecto Jose Francisco , a cambio de la cesión y entrega a amuebles resultantes que se detallan en el propio documento -cuatro locales y ocho viviendas descritas en la cláusula cuarta del contrato-.

Transcurridos más de cuatro años desde la modificación del PERI el 24 de marzo de 2011 Grupo Europa solicitó al amparo de los artículos 198 y 203 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón , que tuviera por hecha la advertencia de iniciar el expediente de justiprecio de los solares, de manera que, transcurridos seis meses desde ese momento sin iniciarse el expediente de expropiación, se presentaría la hoja de aprecio.

Pasados los seis meses, el 28 de octubre de 2011 Grupo Europa presentó hoja de aprecio con valoración referida a 2011. Y pasados tres meses, ante la inactividad del Ayuntamiento, Grupo Europa se dirigió al Jurado de Expropiación para que fijara el justiprecio de las fincas.

En fecha 12 de marzo de 2013 tuvo entrada en el registro del Jurado un escrito del administrador de "Conslumar Teruel, S.L." en el que se alegó un interés directo en el expediente y se acompañó fotocopia del contrato de cesión de solar a cambio de inmuebles resultantes antes citado, fotocopia de la sentencia de 22 de septiembre de 2010 que condena al Ayuntamiento a abonar a las recurrentes -Grupo Europa y Conslumar Teruel- la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como indemnización correspondiente a 17 viviendas y 2 locales, teniendo en cuenta el criterio pericial expuesto en el fundamento de derecho décimo que con referencia a 25 viviendas y 4 locales fija como coste de la construcción ejecutada 765.000,70 euros y como lucro cesante 886.405,34 euros. Asimismo se aportó fotocopia de la solicitud presentada por Conslumar de fecha 19 de marzo de 2012 ante el Ayuntamiento de Teruel respecto al mismo objeto que ha dado lugar al expediente de determinación de justiprecio ante el Jurado -folios 38 a 67 del expediente-. El Jurado tuvo a Conslumar como interesado y le dio traslado del expediente.

El Jurado de Expropiación concluyó valorando los solares conforme al art. 24.3 del TRLS, tomando en consideración los aprovechamientos admitidos en el PERI vigente en el momento de la aprobación de la reforma, de tres plantas en ambos solares, aplicando la misma fórmula utilizada por el técnico municipal en su hoja de aprecio - artículos 21 y 22 del Real Decreto 1492/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo. Y presentado recurso de reposición por Grupo Europa División Teruel. S.A. el Jurado lo estimó en parte y admitió como aprovechamiento el de la edificación preexistente en la Ronda Dámaso Torán de planta baja y cuatro alzadas.

Desde esta situación y ante la impugnación del justiprecio fijado por el Jurado, la Sala, valorando el informe emitido por el perito judicial, entiende que debe estarse al justiprecio fijado por el mismo. No obstante, considera que dicho justiprecio debe ser aminorado «porque hay un extremo en el que la postura del Ayuntamiento ha de ser tomada en consideración al concretar el justiprecio de la finca de la calle Ronda Dámaso Torán n° 19.

En efecto, como ya se ha destacado anteriormente, el Ayuntamiento de Teruel modificó en 2004 el PERI del Centro Histórico destinando los terrenos de los dos solares, que tenían uso residencial, a espacios libres y dotaciones públicas. Dicha modificación supuso el inicio de un expediente de revocación de la licencia y finalmente el dictado de la sentencia de 19 de noviembre de 2013,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Teruel , procedimiento ordinario 69/2008 y acumulado P.O. 78/2008, confirmada en apelación por la sentencia de la Sección Primera de este Tribunal de 19 de noviembre de 2013 , en la que se acordó la indemnización de la pérdida de aprovechamiento urbanístico correspondiente a 17 viviendas y 2 locales en el solar de la calle Ronda Dámaso Torán nº 19 de Teruel. En concreto, el fallo dispone, en lo que ahora interesa: «SE ESTIMAN PARCIALMENTE los recursos contencioso-administrativos interpuesto por el Letrado en ejercicio Sr. Boj Corral y por la Procuradora Sr./Sra. Gálvez Almazán, en la representación que ostentan, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, se declara la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada que se anula y se condena al Ayuntamiento a abonar a las recurrentes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como indemnización correspondiente a 17 viviendas y 2 locales, teniendo en cuenta el criterio pericial expuesto en el fundamento de derecho décimo, párrafos cuarto y quinto, que, con referencia a 25 viviendas y 4 locales fija como coste de la construcción ejecutada 765.000,70 euros y como lucro cesante 886.405,34 euros».

En la fundamentación jurídica se indica que la promoción estaba prácticamente vendida antes de acabar, que la intención de Conslumar era terminar la obra para su venta y que ha de incluirse la pérdida sufrida por no haber llegado a ser vendidas las viviendas porque se ha probado la capacidad de Grupo Europa y Conslumar para ello. Conviene precisar que la determinación del lucro cesante se remite a la fase de ejecución de sentencia y que en dicho concepto no se incluye el coste del solar de la calle Ronda Dámaso Torán n° 19, ni partida alguna del segundo inmueble, de la calle Rincón.

La relevancia de dicha sentencia no es, como señala el Ayuntamiento, que deba entenderse indemnizada la totalidad de la edificabilidad del solar de Ronda Dámaso, sino que del justiprecio que ahora se señala se debe deducir la suma que se haya determinado en cumplimiento de la referida sentencia por el concepto de lucro cesante, porque solo de esta manera se evitará una duplicidad de resarcimiento por dicho importe, con el consiguiente enriquecimiento injusto para las partes. Y al igual que en dicho procedimiento, no constando el porcentaje que corresponde a la ahora recurrente "Grupo Europa División Teruel, S.A." y a la interesada que ha comparecido como codemandada, "Conslumar Teruel, S.L.", la distribución del abono del justiprecio se concretará también en ejecución de sentencia.

En definitiva, procede estimar parcialmente los dos recursos formulados y fijar el justiprecio correspondiente a las dos fincas en la suma que se determine en ejecución de sentencia, deduciendo de la cantidad de 1.819.811,92 euros que fija el perito judicial, el importe que se haya determinado por el concepto de lucro cesante en cumplimiento de la sentencia de 19 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Teruel , procedimiento ordinario 69/2008 y acumulado P.O. 78/2008, debiendo incrementarse la suma resultante de dicha deducción en un 5% de premio de afección.».

TERCERO

Por la procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Balduque Martín, en representación de la mercantil Fonda Utrillas S.A., anteriormente denominada Grupo Europa División Teruel, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, así como la jurisprudencia sobre enriquecimiento injusto, contenida en diversas sentencias que cita y que establecen los requisitos exigidos para reconocer la existencia de un enriquecimiento injusto, argumentando, en síntesis: que la fijación del justiprecio deriva de la expropiación solicitada como consecuencia de la modificación del planeamiento, pasando el suelo de ser residencial y edificable en vivienda colectiva a equipamiento dotación público, impidiéndole cualquier tipo de aprovechamiento lucrativo, es decir, no es que se produjera una reducción de la edificación indemnizable sino que se privó totalmente a los propietarios de cualquier tipo de aprovechamiento; que son distintos los daños producidos por la revocación de la licencia de obras, obtenida por silencio positivo, ya que estos derivan de la especifica situación revocatoria municipal, se corresponden con los costes de preparación de promoción, como los proyectos, licencias, impuestos, etc, con los de construcción y con el lucro cesante que se deja de obtener de la promoción concreta y específica que se está llevando a cabo mediante la aportación de los medios necesarios para el buen fín de la misma.

Entiende que se trata de un procedimiento y dos derechos distintos, ya que la revocación de la licencia produjo unos daños concretos que determinaba una específica indemnización calculada en base a los costes de construcción, costes técnicos de proyectos y trámites y beneficio dejado de obtener derivado de la avanzada y adecuada operación mercantil que se frustró por la intervención municipal, sin que se incluyera en modo alguno una indemnización por el suelo ni por el aprovechamiento dejado de patrimonializar, mientras que el procedimiento actual se ocupa de determinar el valor de los terrenos, al máximo aprovechamiento lucrativo particular susceptible de ser patrimonializado según el planeamiento existente antes de la modificación que sirvió de justificación para la expropiación.

En razón de todo ello invoca el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.3.a), al considerar que no existe jurisprudencia concreta en relación con la infracción normativa que se denuncia, que se concreta en la deducción del Justiprecio, fijado conforme al artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , de la cantidad reconocida por lucro cesante en razón de la revocación de la licencia de edificación obtenida con anterioridad a la modificación del planeamiento que justificó la expropiación, que la parte entiende improcedente.

No obstante, cita dos sentencias de 1984 y 1980 que aluden a esta situación de revocación de licencias y valoración del suelo en expropiación, entendiendo que si constituyen doctrina al respecto, concurriría el supuesto de casación previsto en el artículo 88.3.b) de la Ley de Jurisdicción .

CUARTO

Mediante auto de 13 de enero de 2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de 30 días, con remisión de los autos originales y el expediente administrativo.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2017 se personó, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Teruel, representado por la procuradora Dª. María de los Angeles Prieto Sogo y, por escrito de 1 de febrero de 2017 se personó, en su condición de recurrente, la mercantil Fonda Utrillas, S.A. antes Grupo Europa División Teruel, S.A., representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

Presentados dichos escritos se pasaron los autos al Exmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación fue presentado en plazo ( art. 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la entidad recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

En dicho escrito se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y los demás exigidos en el artículo 89. LJCA , invocando el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.3.a) en los términos antes expuestos y, en caso de entender que las sentencias que cita constituyen doctrina al respecto, invoca la concurrencia del supuesto previsto en la letra b) del mismo precepto.

SEGUNDO

Como se ha expuesto antes, determinado el justiprecio conforme a las previsiones del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , atendiendo a la valoración efectuada por el perito judicial en la cantidad de 1.819.811'92 euros, pronunciamiento de la sentencia de instancia que no se discute, la parte considera que se infringe dicho precepto en cuanto la Sala aplica al justiprecio así establecido en reducción, consistente en la cantidad que se fije como indemnización, en concepto de lucro cesante, en cumplimiento de la sentencia de 19 de noviembre de 2013 del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Teruel , que la reconoce en razón de la revocación de la licencia de obras obtenida con anterioridad a la modificación del planeamiento que determinó la expropiación objeto de valoración.

Pues bien, dicha cuestión referida a la actual normativa sobre valoración del suelo, contemplada en el Texto Refundido 2/2008, concretamente el artículo 24 al que se ha sujetado la determinación del justiprecio, y que constituye la ratio decidendi de la instancia, no aparece contemplada en sentencias de este Tribunal, por lo que ha de entenderse que opera la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley jurisdiccional , sin que se aprecie que el asunto carece manifiestamente de tal interés.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta procedente deducir del justiprecio fijado conforme al artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, la indemnización reconocida en concepto de lucro cesante por la revocación de la licencia de obras obtenida antes de la modificación del planeamiento que justifica la expropiación, precepto que constituye la norma que en principio será objeto de interpretación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página Web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Balduque Martín, en representación de la mercantil Fonda Utrillas S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de octubre de 2016, dictada en los recursos acumulados 278/2013 y 174/2014.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta procedente deducir del justiprecio fijado conforme al artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, la indemnización reconocida en concepto de lucro cesante por la revocación de la licencia de obras obtenida antes de la modificación del planeamiento que justifica la expropiación.

  3. ) Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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