ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:3878A
Número de Recurso20245/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación de José solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7/2/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela dictada en el JO 248/12 que condenó al hoy solicitante por un delito de estafa, sentencia que ganó firmeza al desestimar el recurso de apelación, por sentencia de 20/3/14 de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche . Se apoya en el art. 954.1.d) LEcrm y alega:

"...la parte querellante, ocultando intencionadamente los elementos de nuevo conocimiento a la juzgadora, al Ministerio Público y, a esta parte, ha provocado intencionadamente un error en la juzgadora de tal magnitud que, de haberlas conocido, hubiera dictado una sentencia absolutoria o bien, se hubiera desvirtuado totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para fundamentar la condena. Toda vez que la ocupación total de la parcela fue y es material y físicamente imposible, habida cuenta de la ocupación anterior llevada a efecto por la mercantil Villas Don Quijote SL, lo que ha derivado en la condena y el ingreso en prisión de Don José de forma total y absolutamente injusta..." , aportando a tal fin fotocopias de un informe de un Ingeniero Técnico Agrícola, fotografías de 1.989, de 1.992 y de 2002.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de abril, dictaminó:

"...lo alegado junto con la documental aportada ahora como hecho nuevo y posterior a la sentencia, es irrelevante a efectos de la tipicidad de la conducta del condenado, ya que no tiene entidad para desvirtuar la prueba practicada en el plenario, ni evidenciar su inocencia. En su consecuencia este Ministerio Fiscal al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión que se plantea interesa de esta Excma. Sala que conforme al art. 957 de la LEcrm dicte auto denegando la autorización para la interposición del mismo..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

José condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Orihuela por delito de estafa, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1d) LECrm y alega:

"...la parte querellante, ocultando intencionadamente los elementos de nuevo conocimiento a la juzgadora, al Ministerio Público y, a esta parte, ha provocado intencionadamente un error en la juzgadora de tal magnitud que, de haberlas conocido, hubiera dictado una sentencia absolutoria o bien, se hubiera desvirtuado totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para fundamentar la condena. Toda vez que la ocupación total de la parcela fue y es material y físicamente imposible, habida cuenta de la ocupación anterior llevada a efecto por la mercantil Villas Don Quijote SL, lo que ha derivado en la condena y el ingreso en prisión de Don José de forma total y absolutamente injusta..." , y aporta informe de un Ingeniero Técnico Agrícola sobre medición de la finca y fotografías.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo. Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba (ver autos de 31/10/16 revisión 20236/16 y de 10/1/17 revisión 20639/16, entre otros).

Pues bien resulta patente que en el presente caso la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para el condenado pues consta en los hechos probados de la sentencia:

" José , como apoderado de la mercantil Promobilsa, SL, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y a sabiendas de que la mercantil en cuyo nombre actuaba tenía la titularidad plena de la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Orihuela, sita en la URBANIZACIÓN000 , en Campo de Salinas, suscribió un contrato de arrendamiento sobre la indicada finca con la mercantil Autos Corleone. En dicho contrato se pactó una renta mensual de 550 euros, entregando el representante legal de la arrendataria, en el acto, la cantidad de 1.100 euros en concepto de fianza, los cuales fueron recibidos por José . Las cantidades abonadas en concepto de renta del alquiler eran ingresadas en una cuenta corriente de la titularidad de Promobilsa, SL. La finca sobre la que se celebró el contrato era propiedad en un 75% de Villas Don Quijote SA. y en un 25% de los cónyuges Jacobo y Ascension , padres de José , los cuales habían apoderado a su hijo para, entre otras actividades, constituir contratos de arrendamiento".

Así las fotocopias ahora aportadas no solo no afectarían a los hechos probados de la sentencia, pues con independencia de que la parte tuviera una superficie real inferior a la que se señala en la sentencia, que además se documenta en el Registro de la Propiedad, tal hecho no afecta tampoco a la condena por estafa, además tales aportaciones no son nuevas ni de nuevo conocimiento, pues pudieron proponerse como pruebas por la defensa y además no evidencian la inocencia del condenado, en tanto que tales aportaciones no tienen entidad alguna para desvirtuar el material probatorio con que contó la sentencia. Y es que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a José a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela, de 7/2/13 , dictada en el JO 248/12 y la de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, de 20/3/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Carlos Granados Perez

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