ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:3863A
Número de Recurso3134/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2017 esta Sala dictó auto cuya parte dispositiva establece:

[...] LA SALA ACUERDA : Imponer a Caixabank S.A. la multa de seis mil euros por haber conculcado las reglas de la buena fe procesal en el recurso de casación 3134/2014. [...]

SEGUNDO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter presentó dos escritos con fecha 11 de abril de 2017, en nombre y representación de Caixabank S.A. En el primero de ellos se afirma que no se interpone recurso alguno contra la multa impuesta pero se formulan alegaciones; en el segundo de los escritos presentados se formula recurso de audiencia en justicia contra el acuerdo contenido en el auto de 29 de marzo de 2017 , en el que, tras exponer las alegaciones que estimó oportunas (y que coinciden con las del escrito en el que manifestaba no interponer recurso), solicitaba la revocación del referido auto.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en el presente recurso de casación, Caixabank S.A., interpone recurso de audiencia en justicia contra la decisión de esta Sala, contenida en el auto de 29 de marzo de 2017 , por la que se le impone la multa de seis mil euros por haber conculcado las reglas de la buena fe procesal en el presente recurso, ya que esperó al día anterior al señalado para la deliberación y fallo del asunto para desistir del recurso, pese a tener conocimiento del citado señalamiento desde hacía más de un mes y haber interpuesto el recurso hacía más de dos años.

La hoy recurrente en audiencia en justicia argumenta, en síntesis, que el motivo del desistimiento está justificado y viene motivado por el acuerdo alcanzado entre las partes, al que se ha llegado tras una negociación prolongada en el tiempo; también se argumenta que la LEC permite desistir a las partes en cualquier momento procesal con anterioridad a la notificación de la sentencia, por lo que dicho desistimiento no puede considerarse un fraude procesal; por último, se alega que esta Sala ha requerido a la recurrente para que identifique todos los recursos que tiene interpuestos con contenido similar al presente, por lo que el esfuerzo, tiempo y dedicación de los magistrados no habrán sido baldíos pues servirán para la resolución de los quince recursos pendientes con idéntica cuestión jurídica.

SEGUNDO

El recurso planteado, que autoriza el art. 556 LOPJ , por remisión del art. 247.5 LEC , reproduce, básicamente, los argumentos del escrito de alegaciones presentado con fecha 27 de marzo de 2017 que fueron ya tenidos en cuenta al resolver sobre la actuación del demandado que motivó la actuación correctora de esta Sala, con lo que no se aprecian razones de hecho ni de derecho para que la audiencia en justicia pueda ser acogida, al subsistir las causas que motivaron la imposición de la sanción acordada. Nos remitimos al contenido del fundamento cuarto del auto recurrido en el que, en síntesis, se considera injustificable que se haya esperado al día anterior al señalado para la deliberación, votación y fallo del recurso para presentar el escrito de desistimiento, porque no había obstáculo para haberlo presentado antes y porque, de ser cierto que el acuerdo no se alcanzó hasta ese momento (lo cual no ha quedado demostrado), se pudo advertir al tribunal con suficiente antelación de lo avanzado de las negociaciones, para que pudiera suspenderse al menos momentáneamente la deliberación, votación y fallo, y señalar otro recurso en sustitución del suspendido.

TERCERO

La alegación de que no existe fraude procesal es inane, porque la sanción no se impuso por la existencia de fraude procesal, sino por haber conculcado Caixabank las reglas de la buena fe procesal.

Esta sala no cuestiona que los arts. 19 , 20 y 22 LEC faculten a Caixabank para desistirse del recurso. Caso de que Caixabank no hubiera estado facultado para ello, la decisión de la sala hubiera sido la de no acceder a la solicitud de desistimiento. El ejercicio de los derechos conculcando las exigencias de la buena fe supone que, efectivamente, el sujeto está ejercitando un derecho que le concede el ordenamiento jurídico, pero las circunstancias concretas concurrentes hacen que, por su excepcionalidad, tal ejercicio sea jurídicamente reprochable porque se defraudan las legítimas expectativas que los interesados en la relación jurídica podían tener respecto de un ejercicio correcto del derecho.

Eso es lo acaecido en el presente caso, en el que, sin justificación, se ha esperado a la víspera del día señalado para la deliberación, votación y fallo del recurso para comunicar al tribunal el desistimiento del recurso.

Por último, la existencia de otros recursos que se dicen similares (sin que se haya argumentado mínimamente el porqué de tal similitud) no es argumento que sirva para desvirtuar las circunstancias que determinan el comportamiento contrario a la buena fe de la recurrente. El señalamiento del recurso, mantenido hasta el último momento, ha impedido que pueda señalarse otro asunto con el correspondiente perjuicio para la recta administración de justicia. Como ya se indicó en el auto hoy recurrido, la actuación de la recurrente no supone únicamente una desconsideración hacia los miembros de este tribunal sino también un mal uso de los recursos públicos que redunda en perjuicio del resto de justiciables.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de audiencia en justicia interpuesto por la representación procesal de Caixbank S.A. contra el acuerdo contenido en el auto de fecha 29 de marzo de 2017 .

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 556 y 557 LOPJ , a los que se remite el art. 247.5 LEC , contra la presente resolución cabe interponer, en el plazo de cinco días, recurso de alzada ante la Sala de Gobierno de este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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