STS 297/2017, 5 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2017
Fecha05 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Diego Ponce Godoy en nombre y representación de DON Evaristo , contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación nº 1330/2015 , formulado por el ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , en autos nº 964/13, seguidos a instancias de DON Evaristo contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre reclamación de Desempleo. Se ha personado como parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por Don Evaristo contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1°.- Don. Evaristo con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Banco Mare Nostrum SA (BMN). El 31 de diciembre del 2012 el actor fue incluido en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo por la empresa

por lo que su contrato se suspendió durante seis meses hasta el día 30 de junio del 2013. El 29 de enero del 2013 el trabajador solicita prestación por desempleo que es reconocida 180 días con una base reguladora de 106,39 euros de los cuales cobra un total de 72 días.

2°.- El 5 de febrero del 2013 la empresa comunica al actor que en virtud del Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en fecha 17.5.2012 y aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de junio del 2012 su nuevo centro de trabajo será en otra provincia, concediéndosele al trabajador la posibilidad de optar entre la aceptación del traslado con las compensaciones o acogerse al plan de bajas incentivadas. El actor opta por la extinción del contrato de trabajo. Solicita nuevamente prestación por desempleo reconocida por Resolución de 19 de marzo del 2013 en la que se resuelve días cotizados 2.192, días de derecho: 720, días consumidos 72, periodo reconocido de 13.3.2013 a 30.12.2014 base reguladora 106,39 euros porcentaje sobre base reguladora 70, cuantía diaria de 36,24 euros.

3º.- No conforme con dicha resolución interpone reclamación previa con fecha 26.7.2013, y por Resolución del 12.9.2013 se notifica resolución del la Dirección Provincial del SPEE desestimatoria de la misma en base a "que la extinción de su relación laboral no se han producido siguiendo los trámites exigidos por el art. 51 del ET por despido colectivo ( art. 16 Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes de reforma del mercado laboral)..."

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 13 de Marzo de 2015 , en Autos Nº 964/13, seguidos a instancia de DON Evaristo contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, por motivo de inadmisión del recurso de suplicación en razón de la cuantía, la Sala la declara firme.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Evaristo , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 19 de diciembre de 2012, recurso nº 982/12 , alegando la vulneración del art. 16.1 de la Ley 3/2012 de 6 de julio .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que debe ser desestimado el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 5 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora, resuelta ya por esta Sala en múltiples ocasiones como enseguida se verá, consiste en determinar si tiene acceso al recurso de suplicación una sentencia de instancia que resuelve una pretensión que persigue el abono de 72 días de la prestación de desempleo, descontados por la Entidad Gestora al entenderlos consumidos, causada por la suspensión del contrato de trabajo del beneficiario con motivo de un expediente de regulación temporal de empleo.

  1. Por la representación letrada del demandante se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 21 de octubre de 2015 (R. 1330/2015 ), que, al considerar que la cuantía del litigio, que la establece en la suma de 2.609,28 euros conforme a los parámetros que constan en los hechos probados, no alcanzaba el umbral establecido en el art. 191.2.g) de la LRJS y que la cuestión debatida no afectaba a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el propio actor y por tales motivos declaró firme la resolución de instancia.

  2. El recurrente, que denuncia la infracción, según dice, "directa", por aplicación indebida, del art. 191.2.g) LRJS y, por falta de aplicación, del art. 191.3.c) de la misma norma , así como la infracción "indirecta" del art. 24 CE , invoca de contraste la sentencia de la Sala de Cantabria de 19 de diciembre de 2012 (R. 849/2012 ), en la que, en un proceso en el que se postulaba el derecho al abono de una prestación concedida conforme al programa de Renta Activa de Inserción cuya cuantía concreta, en el caso, no alcanzaba el referido umbral, aquella Sala lo considera un supuesto "asimilable al caso de la revocación" (sic) que, a su entender, entra dentro del apartado 191.3.c) LRJS, y rechaza la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la parte que lo impugnaba.

SEGUNDO

1. Tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, aunque las sentencias sometidas al juicio de identidad no son en absoluto contradictorias porque no coinciden los hechos, ni las pretensiones, ni los fundamentos de ambas, tal como requiere el art. 219 LRJS , no obstante, como la cuestión relativa al acceso al recurso, aunque no concurra la contradicción, por su carácter de orden público, puede ser analizada de oficio ( SSTS4ª, entre otras muchas, de 9 de marzo de 1992, R.1462/90 ; 23 de marzo de 2015, R. 1146/14 ; y de 2 de marzo de 2015, R. 296/14 ), y la materia que tratamos no era susceptible de suplicación, ni por su cuantía litigiosa (2.609,28 €) ni por una supuesta "afectación general" que no solo no consta acreditada sino que incluso es expresamente rechazada por la propia sentencia aquí recurrida, se impone la desestimación del presente recurso, tal como esta Sala tiene reiteradamente declarado en supuestos perfectamente equiparables al presente ( SSTS4ª 23-6-2015, R. 2325/14 ; 24-6-2015, R.1470/14 ; 29-6-2015, R. 1626/14 ; y 10-1- 2017, R. 3747/15 ), porque lo que se reclama no es el derecho al reconocimiento de una prestación sino, únicamente, que no se descuente al demandante 72 días que el SPEE ha considerado ya consumidos, y el importe de tal período, como vimos, no supera el umbral que permite el acceso a la suplicación, todo ello de acuerdo con las reglas de los apartados 3 y 4 del art. 192 LRJS : "En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa" (art. 192.4 in fine). Sin que haya lugar a la imposición de costas.

  1. Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso y a confirmar, también por sus propios fundamentos, la sentencia impugnada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DON Evaristo , contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación nº 1330/2015 , formulado por el ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , en autos nº 964/13, seguidos a instancias de DON Evaristo contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre reclamación de Desempleo. Se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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